Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602254

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602254
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016

LEXTA20161219-018-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ÁNGEL J. RÍOS RIVERA
Peticionario
KLCE201602254
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama. Núm. Caso: G OP2008G0002 G VI2008G0014 G LA2008G0106 Sobre: Principio de Favorabilidad; Art. 67 del CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Flores García, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2016.

Comparece la parte peticionaria, el señor Ángel J. Ríos Rivera, miembro de la población correccional, mediante un escrito, solicitando la reducción de su sentencia, al amparo del principio de favorabilidad, establecido en el Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5004. Sostiene que, de conformidad con el Art. 67 del Código Penal, el tribunal posee la discreción para reducir en un 25% la pena impuesta, de mediar circunstancias atenuantes. El peticionario aduce que, en su caso, hizo una alegación pre-acordada, lo que constituye una circunstancia atenuante.1

Sin embargo, el peticionario no perfeccionó su recurso conforme a las exigencias que establecen nuestras reglas procesales, sino que meramente presentó una moción ante esta segunda instancia judicial.

El escrito presentado por el peticionario no cuenta con un apéndice que contenga los documentos necesarios para ejercer nuestra función revisora, según dispone la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

34 (E) (b). Por disposición expresa de nuestro Reglamento, el apéndice del recurso deberá incluir la decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. Regla 34, supra. La ausencia de tales documentos, además de violentar nuestro Reglamento, impide que podamos corroborar si contamos con jurisdicción para atender el recurso presentado.2

Es norma establecida que no podemos asumir jurisdicción en solicitudes que no cumplan con las disposiciones de ley o reglamentarias. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. En Febles v. Román, 159 DPR 714, 722 (2003), el Tribunal Supremo de Puerto Rico...

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