Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201600692

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600692
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016

LEXTA20161220-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOVANNY ROSARIO PADILLA
Peticionario
KLCE201600692
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Criminal número: D VI2014G0002

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2016

Comparece ante nos por derecho propio Jovanny Rosario Padilla (el señor Rosario) mediante recurso titulado Apelación y nos solicita la revisión de la orden emitida el 21 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón la cual fue notificada a las partes el 28 de marzo de 2016. En la referida determinación, se declaró sin lugar su Moción presentada por derecho propio al amparo de la Ley 246-2014 en donde solicita la enmienda y corrección de la sentencia impuesta el 21 de enero de 2014. Por el recurso solicitar revisión de una orden, se acoge la apelación como un escrito de certiorari.

Por los fundamentos que exponemos a continuación expedimos el auto de certiorari y confirmamos al foro primario.

-I-

Por hechos ocurridos el 11 de octubre de 2013 el Ministerio Público presentó acusaciones contra el señor Rosario por una infracción al Artículo 93 y Artículo 195 del Código Penal de 2012, al Artículo 58 de la Ley 246-2014 (Ley 246), y al Artículo 5.05 de la Ley de Armas.

Así las cosas, citadas las partes para la lectura de acusación, el 21 de enero de 2014 el señor Rosario presentó su Renuncia al Derecho a Juicio por Jurado, una Moción sobre Alegación Pre-Acordada, y una Alegación de Culpabilidad en la cual la infracción al Artículo 93 del Código Penal en su modalidad de tentativa fue reclasificada a un Articulo 3.2(c) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 601 et. seq., según enmendada, mejor conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” (Ley 54); el Articulo 58(a) de la Ley 246, supra fue reclasificado a un Artículo 3.2(d) de la Ley 54; el Artículo 195 del Código Penal fue reclasificado a un Artículo 194; y un Artículo 5.05 de la Ley de Armas, según imputado, para una pena sugerida de nueve (9) años. En vista de lo anterior, no existiendo impedimento para que se dictara Sentencia, en esa misma fecha se dicta la misma disponiendo lo siguiente:

DVI2014G0002 – Art. 93 del C.P., en su modalidad de tentativa, reclasificado a un Art.

3.2(c) de la Ley 54, ocho años de reclusión.

DLE2014G0012 – Art. 2.8 de la Ley 54, ocho (8) años de reclusión;

DLE2014G0013 – Art. 58 (A) de la Ley 246 reclasificado a un Art. 3.2 (d) de la Ley 54, ocho (8) años de reclusión.

DBD2014G0039

– Art. 195 del C.P. reclasificado a un Art. 194 del C.P., cuatro (4) años de reclusión.

Todos concurrentes entre sí y consecutivos con:

DLA2014G0020 – Art. 5.05 LA, un (1) año de reclusión.

Posteriormente, el 24 de marzo de 2015 señor Rosario presentó una Moción Informativa solicitando reconsideración de la sentencia para ser enviado a un programa de desvió. Evaluada la moción, el foro de instancia emitió una orden declarando la misma no ha lugar e indicándole que la sentencia había sido dictada conforme a los términos del preacuerdo sometido por este. El 17 de agosto de 2015 el señor Rosario presentó una Moción Solicitando Enmienda del Código Penal. Mediante la misma le solicita al TPI que se le reduzca su sentencia en base a las enmiendas introducidas al Código Penal de 2012, por la Ley 246, supra, la cual enmendó varios delitos del Código Penal de 2012 con el propósito de reducir sus respectivas penas. La referida moción fue declarada no ha lugar por el foro primario el 18 de agosto de 2015 bajo el fundamento de que la sentencia era producto de un pre-acuerdo con el Ministerio Publico cuyos términos no podían ser variados.

Inconforme, el 11 de septiembre de 2015 el señor Rosario acude ante este Tribunal mediante escrito de Apelación invocando el principio de favorabilidad bajo el número de caso KLAN201501500. Pendiente el caso ante el Tribunal Apelativo, el señor Rosario presentó Moción de Corrección de Sentencia al Amparo del Principio de Favorabilidad. Se reiteró en la aplicabilidad del principio de favorabilidad para su sentencia e insistió que el hecho de que haya realizado una alegación de culpabilidad no lo privaba de solicitar una reducción en la misma.

El 22 de diciembre de 2015, el TPI emitió una orden señalando vista para el 14 de enero de 2016. Durante la vista, el foro primario indica que el caso se encuentra ante la consideración del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, no tenían constancia de que se hubiese expedido el auto de certiorari solicitado.

El señor Rosario manifestó que desistía del caso que tenía ante el Tribunal de Apelaciones. Por su parte, el Ministerio Público articuló que tras revisar la moción presentada y conforme a Pueblo v. Torres Cruz procedía...

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