Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2016, número de resolución KLRA201601154

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601154
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016

LEXTA20161222-042-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

JUAN ROMERO HERNÁNDEZ
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA201601154
Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección Sobre: Reclasificación Caso Número: GUE-11210

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2016.

El recurrente, Juan Romero Hernández, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Institución Máxima Seguridad Ponce (en adelante “el Comité”), el 24 de junio de 2016, notificado el mismo día. Mediante la aludida determinación, el Comité ratificó la determinación de custodia máxima del recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el pronunciamiento recurrido.

I

El señor Romero Hernández se encuentra recluido en la institución correccional de máxima seguridad en Ponce, extinguiendo una sentencia por cometer los delitos de asesinato en primer grado, robo domiciliario, conspiración, robo de vehículo de motor y por infringir varios artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 411 et seq.

El 24 de junio de 2016, el Comité realizó una revisión rutinaria del plan institucional del recurrente. Luego de examinar la totalidad del expediente social y criminal, el Comité ratificó el nivel de custodia máxima. Fundamentó la referida determinación en que el recurrente había cometido delitos de carácter extremo y violento, por los que había sido sentenciado a cumplir ciento cincuenta y tres (153) años de reclusión. Expresó que solo había cumplido 11 años, 7 meses y 7 días del término impuesto, lo cual no representaba un tiempo de ajuste razonable en relación a la condena. Del mismo modo, planteó que, por la naturaleza de los delitos, el señor Romero Hernández necesitaba de un alto grado de control y supervisión, ello requiriendo las máximas restricciones físicas. Consideró que lo adecuado, en este caso, era mantenerlo en observación para así evaluar la responsabilidad e interés en su rehabilitación.

Insatisfecho con la determinación del Comité, el 28 de junio de 2016, el confinado presentó una apelación, en la cual alegó que el factor de la extensión de la sentencia no debía ser un criterio determinante para considerar la reclasificación de la custodia. Adujo que existían otros elementos que merecían ser evaluados con mayor peso y objetividad para que el valor de la decisión fuera justo. A su vez, planteó que el Comité debió evaluar los esfuerzos de rehabilitación que había cumplido exitosamente. Por ello, cuestionó que el Comité no hubiese expresado que, como parte de su rehabilitación, este había obtenido varias certificaciones. Asimismo, arguyó que la puntuación de cinco (5) puntos obtenida en la escala de reclasificación correspondía a un nivel de custodia de seguridad mínima, haciéndolo acreedor de una custodia menos restrictiva.

El 11 de agosto de 2016, la apelación solicitada fue denegada. Aún...

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