Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201601649

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601649
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017

LEXTA20170127-0010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL IX

EZEQUIEL DÍAZ VICENTE
Apelante
v.
LCDO. DANIEL MUŇOZ FERNÓS
Apelado
KLAN201601649
Apelación Procedente de la Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: FDP2014-0337 Sobre : Daños y Violación de Derechos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2017.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el confinado Ezequiel Díaz Vicente (Díaz, o el Apelante), para solicitar la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (foro primario). Mediante el antedicho dictamen el foro primario desestimó con perjuicio la acción presentada por Díaz, por no haber emplazado al demandado dentro del término provisto por ley para ello.

II. Trasfondo procesal y fáctico

En mayo de 2014, Díaz fue encontrado culpable de ciertos delitos que se le habían imputado. Inconforme con la labor realizada por quien fuera su abogado, Lcdo.

Daniel Muñoz Fernós, el 26 de septiembre de 2014 presentó una acción en contra de éste1.

Mediante el recurso que presentó por derecho propio, Díaz alegó, en esencia, negligencia en el desempeño del Lcdo. Muñoz Fernós (el demandado, o el apelado) a lo largo del proceso seguido en su contra. Entre otros, sostuvo que el demandado no compareció a una vista, y posteriormente lo hizo sin estar preparado, persuadiéndolo a renunciar a su derecho a vista preliminar. También adujo que el demandado actuó en varias ocasiones sin su consentimiento, que no renunció al caso pese a habérselo requerido, que insultó a familiares y amigos que le consultaron sobre el caso, y que a pesar de haber sido asignado de oficio recibió dinero de su parte para una gestión que nunca realizó2.

Adicionalmente dijo haber entregado a Muñoz un celular Iphone con información variada para probar su inocencia, el cual presuntamente no le devolvió.

En la copia de la acción presentada por Díaz que obra en el expediente ante nuestra consideración surge la siguiente nota: “No se expidió emplazamiento”.

Dicha nota aparece, firmada, al pie de la fecha en que la Demanda se presentó ante el foro primario.

En un inicio Díaz compareció por derecho propio y posteriormente solicitó se le asignara un abogado de oficio. El tribunal le asignó un abogado, éste renunció y fue sustituido por la Lcda. Dalmaris Betancourt, quien le representó en los trámites ulteriores ante el foro primario, así como en el presente recurso apelativo.

Una vez la licenciada Betancourt asumió la representación legal de Díaz, notificó que aunque la Demanda se presentó el 26 de septiembre de 2014, para esa fecha Díaz se encontraba confinado y compareció por derecho propio, por lo que “por ignorancia o error”, no adjuntó el emplazamiento con la acción presentada. Por tal motivo, la Secretaría no expidió el emplazamiento, y el mismo no pudo diligenciarse dentro del término provisto por el Tribunal para ello3.

Acotado lo anterior, la abogada de Díaz envió el emplazamiento correspondiente y solicitó al foro primario que ordenara su expedición. También pidió que el emplazamiento fuera diligenciado por los alguaciles, dada la condición de confinado del demandante y el hecho de carecer de recursos económicos.

El emplazamiento se expidió el 23 de septiembre de 2015. Un alguacil del tribunal diligenció el mismo el 8 de octubre del mismo año.

El 16 de febrero de 2016 el demandado contestó la Demanda4, y el 11 de abril del mismo año las partes presentaron una Moción Conjunta sobre Reunión para la Confección de Informe de Manejo del Caso, así como el Informe de Manejo del Caso5.

Posteriormente, el 16 de mayo de 2016, el demandado pidió la desestimación de la acción en su contra bajo el argumento de no haber sido emplazado dentro del término que provee para ello la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, infra6.

El demandante se opuso a la desestimación. Adujo que, conforme a lo resuelto en Cirino González v. Administración de Corrección, 190 DPR 14 (2014), y Sánchez v. Adm.

de Corrección, 117 DPR 714 (2009), cuando el demandante se encuentra confinado el control del proceso está en manos del Tribunal. Destacó que, considerando lo anterior, además del hecho de haber comparecido por derecho propio, era obligación de Secretaría orientarle sobre la necesidad de incluir el emplazamiento, cosa que no se hizo.

El 28 de agosto de 2016 el foro primario dictó Sentencia. Determinó que, dado que al momento de presentarse la Demanda no se incluyeron ni se solicitaron los emplazamientos, éstos no se expidieron sino hasta el 23 de septiembre de 2015, casi un año después de haberse presentado la acción en contra del demandado, a quien se emplazó recién el 8 de octubre del mismo año. El juzgador de hechos concluyó que Díaz no demostró justa causa para que los emplazamientos fueran expedidos fuera del término provisto por la Regla 4.3 (b), infra, y que su conducta evidenciaba la “dejadez o inacción” que sanciona la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, infra. En virtud de lo anterior, desestimó la acción con perjuicio.

El demandante pidió reconsideración. La misma fue denegada bajo el argumento de que el Juez que atendió el caso se retiró7.

Inconforme, Díaz compareció ante nosotros el 14 de noviembre de 2016 mediante recurso de apelación. Imputó como error lo siguiente:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al decretar la desestimación de la demanda aplicando las disposiciones de las Reglas 4.3(b) y 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Rs. 4.3(b) y 39.2(b), y ordenar el archivo del caso con perjuicio sin haber requerido al demandante-apelante previamente que expusiera las razones por las cuales no debía desestimarse la demanda y sin considerar las circunstancias particulares del caso que justificaban que el emplazamiento no fuera diligenciado en el término de ley.

La parte apelada no compareció dentro del término reglamentario ni solicitó prórroga oportunamente. Por tanto, dimos por perfeccionado el recurso sin el beneficio de la comparecencia del apelado. Con el expediente traído a nuestra atención pasamos a exponer el Derecho...

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