Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1986 - 117 D.P.R. 714

Fecha30 Junio 1986

117 D.P.R. 714 (1986) THE PRESIDING BISHOP OF CHURCH OF JESUS CHRIST V. PURCELL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CORP. OF THE PRESIDING BISHOP OF THE CHURCH OF JESUS CHRIST

OF LATTER DAY SAINTS, demandantes y peticiónarios

vs.

JAIME L. PURCELL, HUYKE COLON & OLABARRIETA, INC. y OTROS, demandados y recurrido el primero

Núm. CE-85-506

117 D.P.R. 714

30 de junio de 1986

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA SUMARIA PARCIAL de Delia Lugo Bougal, J. (Ponce), que declaró con lugar cierta acción decenal contra el arquitecto y desestimó la demanda en cuanto al contratista.Se expide el auto y se revoca la sentencia parcial recurrida y se devuelve el caso para la continuación de procedimientos compatibles con esta opinión.

APOSTILLA

1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO--SENTENCIA DICTADA SUMARIAMENTE--EN GENERAL--La sentencia sumaria tiene como propósito aligerar la tramitación de un caso permitiendo que se dicte sentencia sin necesidad de que se tenga que celebrar la vista en los méritos, cuando de los documentos no controvertidos que se acompañan con la solicitud surge que no existe disputa de hechos a ser dirimida en juicio, sino que sólo resta aplicar el derecho, siempre que no se pongan en peligro o se lesionen los intereses de las partes.

2. ID.--ID.--ID.--ID--Una moción de sentencia sumaria debe resolverse contra la parte que la solicita cuando el tribunal tiene duda sobre la existencia de una controversia.

3. ID.--ID.--ID.--ID--La sentencia sumaria es un remedio extraordinario que sólo debe ser concedido cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la otra parte no tiene derecho a recobrar bajo cualquier circunstancia que resulte discernible de las alegaciones que no hayan sido refutadas por la evidencia presentada con la moción.

4. ID.--ID.--ID.--ID--La sentencia sumaria sólo debe dictarse en casos claros, cuando el tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes.

5. ID.--ID.--ID.--ID--Como regla general, para derrotar una solicitud de sentencia sumaria la parte opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente. Si se cruza de brazos corre el riesgo de que le dicten sentencia en su contra sin la celebración de un juicio en su fondo. Sin embargo, el solo hecho de no haberse opuesto con evidencia que controvierta la presentada por el promovente no implica que necesariamente proceda la sentencia sumaria o que el promovente tenga derecho a que se dicte a su favor.

6. ID.--ID.--ID.--ID--Todos los hechos presentados en los documentos que acompañan una moción de sentencia sumaria deben verse de la forma más favorable para la parte que se opone a la moción, concediéndole a esta parte el beneficio de toda inferencia que razonablemente se pueda derivar de ellos.

7. ID.--ID.--ID.--ID--A los fines de considerar una moción de sentencia sumaria hay que presumir ciertos todos los hechos no controvertidos que se hacen constar en los documentos y declaraciones juradas admisibles que se acompañan con la moción.

8. ID.--ID.--ID.--MOCIÓN Y PROCEDIMIENTO--DECLARACIONES JURADAS--EN GENERAL--En procedimientos de sentencia sumaria las declaraciones juradas que contienen sólo conclusiones, sin hechos específicos que las apoyen, no tienen valor probatorio por lo que son insuficientes para demostrar la existencia de lo que allí se concluye.

9. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--Una vez sometida una moción de sentencia sumaria y su oposición, el tribunal debe analizar todos los documentos que acompañan ambas mociónes y determinar no sólo si el oponente controvirtió algún hecho material, sino también si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos que se acompañan. Si el tribunal determina que algún hecho material ha sido controvertido por la parte opositora o que hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas, debe denegar la solicitud pues bajo estas circunstancias existe una genuina controversia de hechos y la sentencia sumaria no procede. Tampoco puede dictarse la sentencia sumaria cuando de los propios documentos que se acompañan con la moción surge una controversia real sobre algún hecho material o cuando como cuestión de derecho no procede.

10. ID.--ID.--ID.--ID--Los tribunales sólo deben dictar sentencia sumaria cuando lo estimen necesario. En el sano ejercicio de su discreción no deben resolver sumariamente casos complejos o casos que envuelvan cuestiones de interés público.

11. CONTRATOS--EN GENERAL--ACCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO--EN GENERAL--VICIOS DE CONSTRUCCIÓN OCULTOS O APARENTES--DAÑOS Y PERJUICIOS--El Art. 1483 del Código Civil establece una presunción controvertible de culpa por parte de los constructores y arquitectos cuando ocurre la ruina de un edificio por vicios de construcción o del suelo. En virtud de tal presunción el propietario sólo tiene que probar que la ruina se debió a vicio del suelo o de la dirección si quiere dirigir su reclamación contra el arquitecto, o por vicios de construcción o incumplimiento de las condiciones del contrato si va a presentar su acción contra el contratista. Es obligación del contratista, en casos de vicios de la construcción, o del arquitecto, en casos de vicios del suelo, probar mediante preponderancia de la prueba que la ruina no se debió a su intervención, sino que se trata de un caso de fuerza mayor, totalmente imprevisible e inevitable en los conocimientos y medios técnicos de la profesión.

12. INGENIEROS Y ARQUITECTOS--ACCIONES CONTRA CONTRATISTAS, INGENIEROS Y EMPRESARIOS DE OBRAS--VICIOS OCULTOS--EN GENERAL--Cuando no es posible determinar a priori la causa de la ruina de un edificio o se dan conjunciones en su origen, la doctrina admite la solidaridad en orden a sostener la presunción de culpabilidad de arquitectos y constructores. A ellos les corresponde demostrar que no ocurrió la ruina por causa imputable a uno, sino al otro.

13. ID.--ID.--ID.--ID--Cuando tanto el contratista como el arquitecto han contribuido al vicio decenal o cuando las causas del vicio se entremezclan hasta formar un todo indivisible, cada profesional es responsable por el todo, y el contratista y el arquitecto son responsables in solidum. La diferenciación entre las causas no debe pesar sobre el perjudicado. La carga de la prueba corresponde a los presuntos deudores.

14. CONTRATOS--EN GENERAL--ACCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO--EN GENERAL--VICIOS DE CONSTRUCCIÓN OCULTOS O APARENTES--DAÑOS Y PERJUICIOS--En acciones bajo el Art. 1483 del Código Civil no es nada fácil deslindar los conceptos de vicios del suelo, de dirección y de construcción. La facultad de hacer una determinación a priori de las causas y responsabilidades de los daños, va estrechamente ligada a la íntima trabazón entre las funciones técnicas y las constructivas.

15. INGENIEROS Y ARQUITECTOS--ACCIONES CONTRA CONTRATISTAS, INGENIEROS Y EMPRESARIOS DE OBRAS--VICIOS OCULTOS--EN GENERAL--Existen algunos supuestos bajo los cuales el constructor responde por vicios que pertenecen a la esfera de responsabilidad del arquitecto: cuando el constructor conoce los vicios del suelo y no se lo advierte al arquitecto; cuando sigue construyendo a pesar de constarle que el arquitecto no ha subsanado los vicios del suelo, o cuando se trata de vicios del suelo groseros, esto es, defectos que el contratista tenía el deber de conocer porque entran dentro de lo exigible a cualquier profesional de la construcción.

16. ID.--ID.--ID.--ID--De acuerdo a la doctrina, bajo ciertas circunstancias es posible imputar al arquitecto un vicio de construcción.

17. ID.--ID.--ID.--ID--Cuando se insta acción decenal contra el contratista (constructor) y el arquitecto por ruina de un edificio, no procede dictar sentencia sumaria de desestimación en cuanto al contratista, si de los documentos que acompañan la moción no puede inferirse incontrovertiblemente que la causa de la ruina fueron vicios del suelo, o cuando tal documentación no excluye la posibilidad de responsabilidad del contratista aun tratándose de vicios del suelo.

18. CONTRATOS--EN GENERAL--ACCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO--EN GENERAL--VICIOS DE CONSTRUCCIÓN OCULTOS O APARENTES--DAÑOS Y PERJUICIOS--De ordinario, las acciones bajo el Art. 1483 del Código Civil no deben ser resueltas por sentencia sumaria sin dar a las partes oportunidad de presentar al tribunal, en el juicio, prueba sobre sentencia sumaria. En estos casos, sólo procede cuando se demuestra al tribunal que un juicio en su fondo no es necesario porque tiene ante sí, de forma incontrovertible, toda la verdad acerca de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia conforme a derecho.

19.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Sólo debe dictarse sentencia sumaria de desestimación de demanda bajo el Art. 1483 del Código Civil, cuando de la documentación en autos surge incontrovertiblemente que la parte demandante no puede prevalecer bajo ningún supuesto de responsabilidad del demandado promovente.

20. INGENIEROS Y ARQUITECTOS--ACCIONES CONTRA CONTRATISTAS, INGENIEROS Y EMPRESARIOS DE OBRAS--VICIOS OCULTOS--EN GENERAL--El sistema de atribución de responsabilidad sobre el constructor y el arquitecto se basa en la existencia de culpa o negligencia, a pesar de que el resultado no se manifieste de inmediato, sino dentro del término de diez (10) años que fija el Art. 1483 del Código Civil.

21. ID.--ID.--ID.--ID--La carga de la prueba del demandante para establecer culpa o negligencia de los demandados en acciones bajo el Art. 1483 del Código Civil está mitigada por la presunción de culpabilidad del contratista y el arquitecto que establece este artículo.

Pedro J. Córdova, abogado de los peticiónarios; Athos R. Castro Cros,

abogado del recurrido.

OPINION DEL JUEZ: NAVEIRA DE RODÓN

Al sobrevenir la ruina, por graves...

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