Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2017, número de resolución KLRA201600056

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600056
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017

LEXTA20170130-0021-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

PC GROUP CORP.
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA; AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA PÚBLICA
Recurridos
KLRA201600056
KLRA201600057
KLRA201600110
KLRA201600111
Revisión
procedente del Departamento de la Vivienda y la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda Pública
Caso Núm.
JANOFA2015-27 Vega Baja Apartments
Caso Núm.
JANOFA2015-28
NOVA House
Vega Baja
SOBRE:
Notificación conjunta sobre disponibilidad de fondos

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2017.

PC Group Corp. [PC Group] acude ante nos en recursos de revisión para cuestionar la decisión del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico (DV) y de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda (AFV) de descualificarlo para poder someter propuestas y participar de los programas Low-Income Housing Tax Credits (Programa “LIHTC”), Home-Investment Partnership for Construction and Rehabilitation of Rental Housing (“Programa “HOME”) y Housing Choice Voucher (“Proyect Based-PBV”) por haber incumplido con los Basic Threshold Requirements (Requisitos Básicos de Umbral)

El primer recurso es el KLRA201600056 donde se cuestiona la determinación respecto al asunto administrativamente identificado como JANOFA-2015-027 Vega Baja Apartments. El segundo recurso es el KLRA201600057 donde se solicita lo mismo con relación al caso administrativo JANOFA-2015-028 Nova House. En ambos casos el aspecto fáctico y el trámite procesal es el mismo.

El Departamento de la Vivienda y AFV conjuntamente invitaron a someter dos propuestas bajo los tres programas. PC Group sometió su propuesta y las agencias lo descalificaron al entender que había incumplido con los requisitos básicos de umbral. En ambos casos PC Group solicitó reconsideración el 28 de diciembre de 2015. Las agencias acogieron la reconsideración el 31 de diciembre de 2016, para luego denegarla el 12 de enero de 2016. También, en ambos casos, PC Group solicitó inspeccionar el expediente administrativo y el mismo día, el 15 de enero de 2016 las agencias dejaron sin efecto su determinación de denegar la reconsideración para anticipar que estarían decidiendo el 25 de enero de 2016.

Así las cosas, PC Group compareció ante nosotros mediante recursos de revisión independientes, el 22 de enero de 2016, en las causas identificadas KLRA201600056 y KLRA201600057.

El 25 de enero de 2016, y tal cual habían intimado, las agencias, emitieron una nueva determinación en reconsideración para cada caso. Se sostuvieron en la posición de descalificar a PC Group para competir por los fondos y desarrollar los proyectos, mas esta vez el fundamento fue por incumplir con un solo requisito básico de umbral, la Sección IV.029.

Por ello, PC Group recurre nuevamente el 4 de febrero de 2016; presentó los recursos KLRA201600110 y KLRA201600111. El primero, cuestionando la determinación de JANOFA-2015-027 Vega Baja Apartments y el segundo, cuestionando JANOFA 2015-028 NOVA House Vega Baja.

Del tracto procesal, surge que el 15 de enero de 2016, es decir, luego de haberse notificado la determinación en reconsideración, más sin haber transcurrido el término para acudir en revisión judicial, y antes de que se presentara el recurso, las agencias dejaron sin efecto la determinación en reconsideración. En esas circunstancias, los recursos KLRA201600056 y KLRA201600057, resultaron prematuros. Sobre este particular, el Tribunal Supremo ha reiterado que “una agencia administrativa tiene jurisdicción para acoger una moción de reconsideración, aun después de transcurrido el término establecido para ello…, siempre y cuando no haya transcurrido el termino para acudir en revisión ante el Tribunal de Apelaciones y no se haya presentado un recurso ante dicho foro.”

Flores Concepción v. Taino Motor, 168 DPR 504 (2006).

Por lo tanto, las agencias tenían jurisdicción para reconsiderar su resolución, antes de que expirase el término establecido para presentar el recurso de revisión judicial. Al ser así, y teniendo jurisdicción el DV y AFV resolvemos que los dos recursos inicialmente presentados KLRA201600056 y el KLRA201600057 fueron prematuros, por lo que carecemos de jurisdicción para atenderlos y así lo resolvemos.

Ahora bien, los otros dos recursos, el KLRA201600110 y...

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