Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Julio de 2006 - 168 DPR 504

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-889
DTS2006 DTS 120
TSPR2006 TSPR 120
DPR168 DPR 504
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fabianita Flores Concepción

Querellante-recurrida

vs.

Taíno Motors, Inc.

Co-querellada

Mitsubishi Motor Sales of

Caribbean, Inc.

Co-querellada-peticionaria

Certiorari

2006 TSPR 120

168 DPR 504, (2006)

168 D.P.R. 504 (2006), Flores Concepción v.

Taíno Motors, 168:504

2006 JTS 129 (2006)

2006 DTS 120 (2006)

Número del Caso: CC-2005-889

Fecha: 12 de julio de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región I de San Juan-Panel IV

Panel integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Cordero y el Juez Rodríguez Muñiz

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Antonio J. Colón-Alsina

Lcdo. Carlos J. Grovas-Porrata

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José A. Pérez Otero

Derecho Administrativo, Revisión Administrativa, una agencia administrativa tiene jurisdicción para acoger una moción de reconsideración, aun después de transcurrido el término establecido para ello en la Sección 3.15, siempre y cuando no haya transcurrido el termino para acudir en revisión ante el Tribunal de Apelaciones y no se haya presentado un recurso ante dicho foro. En el presente caso el D.A.C.O. acogió la moción de reconsideración dieciséis días luego de presentada la moción de reconsideración pero dentro del término para recurrir en revisión judicial y antes de que Mitsubishi presentara su recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2006

Los hechos del presente caso son, en apretada síntesis, los siguientes: el 21 de marzo de 1995 la señora Fabianita Flores Concepción adquirió de Top Auto Sales, Corp. un automóvil nuevo, marca Mitsubishi, modelo Montero, del año 1995. Luego de varios años y vencida la garantía básica otorgada a dicho vehículo1, el 15 de febrero de 2001, Flores Concepción recibió una notificación de seguridad de parte de Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc., en adelante Mitsubishi, indicándole que se había determinado que existía un defecto relacionado con la seguridad de ciertos modelos Monteros de 1992-19962. En específico, se le explicó que el posible defecto consistía en que el tornillo que aseguraba la polea del cigüeñal podía soltarse y la polea podía desprenderse totalmente del vehículo causando pérdida en la asistencia del power steering. Siendo ello así, se le indicó a Flores Concepción que se comunicara con un centro de servicio autorizado para, sin costo alguno, realizar el trabajo que fuera pertinente a su automóvil, a saber, inspeccionar, ajustar o reemplazar el damper.

Tras hacer la correspondiente cita, el 23 de abril de 2001 Flores Concepción llevó su vehículo a las facilidades del centro de servicio autorizado de Mitsubishi, entonces conocido como Cacique Motors, en donde, conforme la campaña de seguridad, le cambiaron el tornillo del damper. Posteriormente --y luego de que el vehículo funcionara bien por espacio de un año y ocho meses desde que fue efectuada la referida reparación-- el mismo comenzó a presentar un zumbido en el motor, por lo cual ésta se comunicó con Mitsubishi al número de teléfono registrado para la campaña de seguridad. Allí le indicaron que, por razones de seguridad, llevara su automóvil en grúa hasta el centro de servicios para verificación del damper. Así procedieron a hacerlo Flores Concepción y su esposo Wilfredo Sanjurjo Sepúlveda, llevando el vehículo a Taíno Motors.3

El automóvil permaneció en el centro de servicios para la reparación correspondiente. Luego de que el técnico de Mitsubishi inspeccionara la unidad, autorizando cambiarle el tornillo del damper, el damper y el cigüeñal del vehículo-- el 3 de marzo de 2003 Sanjurjo Sepúlveda recibió una llamada de dicho centro de servicios a través de la cual le notificaron que las bielas del referido vehículo estaban dobladas. En vista de ello, le requirieron el pago de esa reparación, a lo cual Flores Concepción se opuso, por lo cual no se llevó a cabo dicho arreglo. En virtud de lo anterior, el 4 de marzo de 2003 Flores Concepción y Sanjurjo Sepúlveda presentaron una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante D.A.C.O., contra Taíno Motors y Mitsubishi solicitando se le entregara su vehículo arreglado y libre de costo.

Luego de varios trámites e incidentes procesales, y de haberse celebrado una vista administrativa, el 30 de septiembre de 2003, el D.A.C.O. emitió resolución declarando con lugar la querella --la cual fue notificada ese mismo día-- ordenándole a Mitsubishi que reparara satisfactoriamente, y sin costo alguno, los defectos del vehículo de los querellantes. A su vez, el D.A.C.O.

desestimó la reclamación contra Taíno Motors.

Mitsubishi presentó, en tiempo, una moción solicitando reconsideración4. Dieciséis (16) días después de presentada dicha moción5, el D.A.C.O. acogió la solicitud de reconsideración y le concedió un término de diez (10) días a la parte querellante para que replicara; el referido foro señaló que "próximamente se considerar[ían] los méritos de la misma".

No obstante lo anterior, e inconforme con la antes mencionada determinación, el 25 de noviembre de 2003, Mitsubishi acudió --vía recurso de revisión administrativa-- ante el Tribunal de Apelaciones. El 9 de marzo de 2004, mediante resolución a esos efectos, el foro apelativo intermedio le concedió un término de quince (15) días a Mitsubishi para mostrar causa

por la cual --conforme lo resuelto en Lagares Pérez v. E.L.A., 144 D.P.R. 601, 612 (1997)-- no debía desestimar el recurso presentado por prematuro.

En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de marzo de 2004 Mitsubishi compareció ante el referido foro. Alegó, en síntesis, que a su entender lo resuelto en Lagares --a los efectos de que un tribunal de instancia podía acoger una moción de reconsideración aun cuando la hubiese denegado de plano, de estimarlo procedente, si aún no había transcurrido el término para interponer el recurso de apelación o revisión-- se circunscribía a las solicitudes de reconsideración en casos civiles, ello en virtud de las disposiciones de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47, por lo cual nada tenía que ver con los procedimientos de reconsideración a tenor con la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. § 2165. Conforme a lo anterior, argumentó que, aun cuando ambas disposiciones legales eran parecidas, existían entre ellas diferencias sustanciales y fundamentales por lo cual Lagares

no debía aplicarse por analogía al presente caso.

A esos efectos, Mitsubishi destacó que ambas disposiciones contenían términos distintos dentro de los cuales una parte adversamente afectada podía presentar una moción de reconsideración, a saber: ante la agencia el plazo es de veinte (20) días y ante el tribunal de instancia es de quince (15) días; que las agencias cuentan con un término de quince (15) días para atender dicha moción mientras que el tribunal de instancia cuenta con un término de diez (10) días; que, a diferencia de los tribunales de instancia, para los cuales no existe un límite de tiempo, las agencias administrativas tenían un término jurisdiccional de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reconsideración, para resolver la misma una vez ésta era acogida; que la mera radicación de una solicitud de reconsideración ante una agencia administrativa interrumpe el término para acudir en revisión judicial sin estar sujeto a que se acoja la moción; y que, por el contrario, en el foro judicial, si el tribunal de instancia no acoge oportunamente la solicitud --o dentro del término para acudir ante el Tribunal de Apelaciones-- el término no se considera interrumpido ni se extiende de forma alguna.

Mitsubishi alegó, además, que de considerarse que el D.A.C.O.

tenía facultad para acoger la solicitud de reconsideración, el término de noventa días (90) días establecido para que el referido foro resolviera la misma había vencido el 18 de enero de 2004, sin que la agencia se hubiese expresado al respecto. En vista de ello, señaló que el D.A.C.O. había perdido jurisdicción sobre el asunto, por lo cual el mismo se encontraba maduro para ser atendido por el foro apelativo intermedio.

Tras varios trámites e incidentes procesales, el 30 de abril de 2004 el Tribunal de Apelaciones emitió resolución desestimando el recurso por falta de jurisdicción. Al así resolver, estableció que la doctrina establecida en Lagares aplicaba, con igual fuerza, en el presente caso toda vez que, de manera excepcional, podían aplicarse las Reglas de Procedimiento Civil al procedimiento administrativo siempre que no fueran incompatibles con la naturaleza de dicho procedimiento. El foro apelativo intermedio determinó que el D.A.C.O.

--mientras no hubiese transcurrido el término para recurrir en revisión judicial y no se hubiere radicado un recurso de revisión judicial-- podía considerar y entender sobre la moción de reconsideración si ésta fue debida y oportunamente presentada. Resolvió que el D.A.C.O. tenía jurisdicción el 5 de noviembre de 2003 cuando acogió la moción de reconsideración presentada por Mitsubishi, un día después de transcurrido el término establecido en la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Uniforme, 3 L.P.R.A. § 2165, pero dentro del término para recurrir ante el tribunal de apelaciones ya que Mitsubishi todavía no había presentado su recurso de revisión. En consecuencia, el foro apelativo intermedio concluyó que el recurso radicado por Mitsubishi era uno prematuro, por lo cual carecía de jurisdicción para atenderlo.

Insatisfecha con tal...

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