Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201601580

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601580
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017

LEXTA20170130-004 - Glenda Colon Figueroa Por v. Evertec Group

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN-FAJARDO

PANEL I

GLENDA COLÓN FIGUEROA por sí y en representación de sus hijos menores de edad y en representación de la Clase
Apelantes
v.
EVERTEC GROUP, LLC; EVERTEC, INC.; BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO PARA PR; ELA DE PUERTO RICO y otros
Apelados
KLAN201601580
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Reclamación bajo la Ley de Acción de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios Caso Núm. K AC2015-0756 (505)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de enero de 2017.

Glenda Colón Figueroa, por sí y en representación de sus hijos menores de edad y de una propuesta clase demandante, nos presenta un recurso de Apelación en el que solicitan que revoquemos una Sentencia Parcial que emitió el 3 de agosto de 2016 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).[1]

Así, determinó que todas aquellas reclamaciones de los demandantes que advinieron a la mayoría de edad un (1) año antes de haber radicado la Demanda habían prescrito.

Examinado el recurso, procedemos a confirmar la Sentencia Parcial apelada. Veamos.

-I-

Los hechos pertinentes a este caso se resumen a continuación.

El presente caso se origina con la demanda de clase que instó la señora Glenda Colón Figueroa (Colón Figueroa) el 14 de agosto de 2015, por sí y en representación de sus hijos menores de edad y de una propuesta clase demandante (aquí apelantes), en contra de EVERTEC GROUP LLC, EVERTEC Inc., (EVERTEC), y sus respectivas aseguradoras.[2] Según se hizo constar en la Demanda, Colón Figueroa utiliza una tarjeta que suministra la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) a aquellos padres y madres custodios que reciben pensión alimentaria para sus hijos a través de dicha agencia. Esta Tarjeta Única, como comúnmente se le conoce, funciona como una tarjeta de débito que permite hacer compras en establecimientos comerciales y retiros en efectivo en cajeros automáticos y comercios.

En la Demanda se plantea que el retiro de dinero en los cajeros automáticos mediante el uso de la Tarjeta Única conlleva un costo de cuarenta centavos ($.40) por transacción. Es precisamente dicho cargo el que Colón Figueroa pretende impugnar, por lo que alega que se trata de un cargo ilegal, pues las pensiones de los alimentistas no pueden estar sujetas a cargo alguno. Amparada en ello, reclama un reembolso de $200,000,000 a nombre suyo, de sus hijos y de otras 250,000 personas a las que presuntamente se les ha cobrado ilegalmente el referido cargo desde el año 2001, cuando se adoptó el uso de la Tarjeta Única.

Tras varios trámites procesales, EVERTEC, quien es la compañía encargada de la operación de aquellas transferencias electrónicas de beneficios de diversos programas gubernamentales, presentó el 20 de junio de 2016 una “Solicitud de Desestimación y Memorando en Torno a la Aplicación de la Doctrina de Incuria”.

En lo pertinente, planteó que en este caso se rige por la Ley de Transferencias de Fondo Electrónicas de 1978, Ley Federal 95-630 de 10 de noviembre de 1978, conocida como la Electronic Fund Transfer Act (EFTA), la cual establece un término prescriptivo de un (1) año a partir de la ocurrencia de la alegada violación. La parte demandante se opuso. Negó la aplicabilidad de la EFTA a los hechos de este caso pues, a su entender, rige en vez el estatuto Deficit Reduction Act de 2005 (DRA).

Evaluados los planteamientos de las partes, el 3 de agosto de 2016, el TPI dictó

Sentencia Parcial. Allí determinó que los siguientes hechos estaban fuera de controversia:

1. El BGF contrató a EVERTEC Group, LLC para la operación de un sistema para la distribución electrónica de beneficios, administrados por varias agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

2. El BGF y ASUME suscribieron un memorando de entendimiento para que ASUME recibiera servicios bajo el Contrato, lo que permitió a ASUME suministrar la Tarjeta Única para efectuar el pago de las pensiones alimentarias que se reciben a través de dicha agencia.

3. En Estado Unidos y sus territorios, el gobierno utiliza, como cuestión de política pública, tarjetas de débito para distribuir los beneficios o fondos de los distintos programas que administran mediante transferencias electrónicas porque este mecanismo tiene un costo menor de lo que supone una emisión de cheques, según se desprende del Informe titulado Board of Governors of the Federal Reserve System, Report to the Congress on Government-Administered, General-Use Prepaid Cards, July 2015 (“Informe”).

4. En Estado Unidos y sus territorios, las agencias gubernamentales contratan con instituciones financieras o administradores de programas para distribuir las tarjetas de débito, desembolsar los fondos de los programas gubernamentales y proveer servicio a los recipientes de dichos programas. Las transacciones efectuadas mediante el uso de tarjetas de débito conllevan ciertos costos para los tarjetahabientes, según se desprende del Informe.

5. Mediante la Orden Administrativa de ASUME Núm. OA-2005-02 de 23 de septiembre de 2005, dicha agencia estableció, como política pública, desembolsar las pensiones alimentarias por métodos electrónicos en todo caso que se iniciara en ASUME, a partir del 15 de octubre de 2005.

6. ASUME suministra la Tarjeta Única a los padres y madres custodios con el propósito de efectuar el pago de pensiones alimentarias que se reciben a través de dicha agencia.

7. La Tarjeta Única es una tarjeta electrónica que funciona como una tarjeta de débito que permite hacer compras en establecimientos comerciales y retiros en efectivo en cajeros automáticos y comercios.

8. El 20 de mayo de 2014, el BGF y EVERTEC Group LLC suscribieron un Contrato para la continuación de la operación de un sistema para la distribución electrónica de beneficios administrados por varias agencias gubernamentales.

9. El Contrato provee que el beneficiario puede optar porque se le depositen los fondos directamente en su cuenta bancaria, sin costo alguno para el beneficiario por dicha transacción.

10. Según el Contrato, el sistema de transferencias de fondo electrónicas permite: (i) el depósito directo de los fondos en la cuenta bancaria del beneficiario, o (ii) el retiro de todo o parte de los fondos del beneficiario, utilizando la Tarjeta Única: (a) en establecimientos comerciales para compras o para solicitar efectivo o “cash back” libre de costo o (b) en cajeros automáticos.

11. Según el Contrato, si el beneficiario escoge utilizar la Tarjeta Única, no habrá cargos por compras hechas en establecimientos comerciales o por retiros en efectivo hechos a través de establecimientos comerciales o “cash back”. Tampoco habrá cargos por el uso de la Tarjeta Única por el primer retiro mensual en cajero automático.

12. En la actualidad, a partir del segundo retiro mensual en cajeros automáticos con la Tarjeta Única conlleva un cargo de $.40.[3]

En consideración de estos hechos y la doctrina prevaleciente, el TPI resolvió que:

(1) [e]l EFTA es la ley aplicable a las reclamaciones de la parte demandante y; (2) cualquier reclamación de consumidores que hayan cumplido la mayoría de edad un año antes de la radicación de la Demanda, es decir, previo al 14 de agosto de 2014, se encuentra prescrita, por haberse entablado en exceso del periodo de un (1) año que dispone el EFTA.[4]

La parte demandante presentó una solicitud de determinación de hechos adicionales, la cual fue denegada. Inconforme, acude ante nos mediante el recurso de apelación que nos ocupa y le imputa al TPI los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el TPI al determinar que la ley federal Electronic Fund Transfers Act (EFTA) es de aplicación para el caso que nos ocupa haciendo otra ley federal específica la cual atiende directamente la controversia entre las partes.

SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al determinar que se encuentra prescrita cualquier reclamación de consumidores que hayan cumplido la mayoría de edad un (1) año antes de la presentación de la Demanda.

-II-

A. Electronic...

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