Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201601573
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201601573 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2017 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: K AC2015-0273 Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.
Ramos Torres, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2017.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Puerto Rico Telephone Company (en adelante PRTC o parte peticionaria) y nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), emitida el 2 de mayo de 2016 y notificada el 9 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.
El 24 de marzo de 2015, SprintCom, Inc. (en adelante Sprint o parte recurrida) presentó una “Demanda”1
en contra de PRTC. Adujo que allá para junio de 2000 firmó un contrato con PRTC mediante el cual se establecieron los términos y condiciones para la interconexión de sus redes, sujeto a las disposiciones de la sección 251 y 252 de la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996, 47 U.S.C. sec. 251-252 y la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico 27 L.P.R.A. sec. 265, Ley 213-1996.
Argumentó que PRTC incumplió los acuerdos pactados e incurrió en dolo, fraude y mala fe al cobrarle “cantidades muy en exceso” a lo contratado. Así pues, entre otras cosas, solicitó la devolución de los cargos cobrados erróneamente.
El 31 de agosto de 2015, PRTC presentó una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil. Por medio de su escrito arguyó que la demanda presentada por Sprint no expone hechos suficientes que justifiquen la concesión de un remedio. Además, sostuvo que en esta ocasión aplica la doctrina de cosa juzgada. Fundamentó su posición en una determinación del Tribunal de Apelaciones Federal para el Primer Circuito de Boston en el caso Puerto Rico Telephone Company, Inc. v. SprintCom, Inc., 662 F. 3rd 74 (1st Cir. 2011).
Por último, añadió que la reclamación de Sprint es académica, pues entiende que la reclamación está basada en un acuerdo de interconexión expirado, así como que procede la aplicación del término de caducidad de 4 años contenido en el Artículo 12532
del Código Civil de Puerto Rico.
En atención a ello, Sprint presentó oportunamente su oposición. Expresó que la demanda contiene alegaciones y reclamaciones específicas de incumplimiento de contrato por parte de PRTC. Asimismo, explicó que la precitada opinión del Tribunal de Apelaciones Federal no puede constituir cosa juzgada pues en aquella ocasión no se consideró si PRTC incurrió o no en dolo. Con relación al planteamiento sobre academicidad, sostuvo que es un argumento frívolo.
Finalmente, alegó que el término de caducidad de 4 años para ejercer la acción de nulidad de un contrato por vicios en el consentimiento aplica únicamente “al primer tipo de dolo, es decir, al dolo en la contratación” y no cuando el dolo se configura en el cumplimiento de la obligación, como ocurre en este caso.
Luego de varias incidencias procesales, el 14 de enero de 2016, el foro sentenciador celebró una audiencia con la intención de escuchar los argumentos de ambas partes con relación a la solicitud de desestimación. Posteriormente, el Tribunal emitió la resolución recurrida mediante la cual denegó la desestimación.
Dispuso en lo pertinente:
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No procede la desestimación basada en el término de caducidad de (4) años dispuesto en el Art. 1253 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3512. Dicha disposición aplica solo [a] acciones donde se solicita la anulación del contrato por razón de vicios en el...
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