Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602019

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602019
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0057-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-FAJARDO

Miriam Pacheco Acevedo Recurrido v. Municipio de Yauco, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Fulano de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales Compuesta por Ambos; Compañía Aseguradora X, Y, Z Peticionario
KLCE201602019
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Yauco Caso Núm. J4CI201500109 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

I.

El 30 de marzo de 2015, Miriam Pacheco Acevedo radicó Demanda sobre daños y perjuicios contra el Municipio de Yauco (Municipio). La Demanda alega que el 19 de marzo de 2014 mientras Pacheco Acevedo caminaba, su pie cayó dentro del contador de agua ubicado en la acera ocasionándole daños. El Municipio fue emplazado el 4 de mayo de 2015.

El 6 de agosto de 2015, el Municipio radicó Demanda Contra Tercero contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA). Le imputó a la AAA la responsabilidad por los daños que sufriera Pacheco Acevedo y solicitó además que sea esta quien responda. En respuesta, el 16 de febrero de 2016 la AAA presentó Moción de Desestimación por prescripción. Alegó que al momento de presentarse la Demanda Contra Tercero en contra de la AAA, había transcurrido más de un año desde que pudo conocer los alegados hechos, el daño y quién lo produjo.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia, mediante Resolución, declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación por prescripción radicada por la AAA. Inconforme, el 28 de octubre de 2016, la AAA acudió ante nos. Señala únicamente, que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar su Solicitud de Desestimación por prescripción. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

La responsabilidad civil extracontractual está regulada en el Art. 1802 del Código Civil.1

Este establece que, “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” De esta disposición según interpretada por el Tribunal Supremo, se desprenden sus requisitos o elementos indispensables: (1) que haya un daño, (2) que medie culpa o negligencia por actuación u omisión y (3) que haya una relación causal entre el daño y la negligencia.2

Este tipo de reclamación extracontractual está sujeta al término prescriptivo dispuesto en el Artículo 1868 del Código Civil, el cual establece que “[p]rescriben por el transcurso de un (1) año: [l]a acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en la §5141 de este Código desde que lo supo el agraviado.” Como puede observarse, esta causa de acción posee una vida limitada y se extingue una vez ha transcurrido el plazo estatuido sin que se interrumpa eficazmente. Por ello, es necesario como cuestión de umbral determinar el momento inicial del cómputo, para así tener la certeza de cuál es su momento final.3

El propósito de la prescripción es fomentar el pronto reclamo de los derechos y la tranquilidad del obligado frente a la eterna pendencia de una acción civil en su contra. También se procura castigar la inercia en el ejercicio de los derechos.4

El transcurso del término establecido por ley para reclamar un derecho sin que el titular del mismo lo reclame, da lugar a la presunción legal de abandono, lo que conjuntamente con la exigencia de nuestro ordenamiento jurídico para eliminar la incertidumbre de las relaciones jurídicas, constituyen los fundamentos básicos de la prescripción extintiva.5

En nuestra jurisdicción la prescripción constituye un asunto de carácter sustantivo que acarrea la desestimación de cualquier demanda presentada fuera del término establecido por ley.6

En lo que respecta al momento en que comienza a decursar el término prescriptivo en este tipo de causa de acción, el Tribunal Supremo ha expresado que es la fecha en la que el agraviado supo del daño y pudo ejercer la acción, luego de conocer la identidad de su causante.7

A ello se le ha denominado como la teoría cognoscitiva del daño.8

El Art. 1873 del Código Civil dispone que la prescripción “se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”, obviamente, si ocurre antes de que el plazo se hubiere extinguido.9

Estos “actos interruptivos representan la manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo.”10

Los requisitos para los actos interruptivos son: (1) debe ser oportuna, es decir, dentro del término establecido; (2) el reclamante debe tener legitimación, por lo cual el ejercicio corresponde al titular del derecho o acción; (3) idoneidad del medio utilizado; y (4) debe haber identidad entre el derecho que se reclama y el que se vea afectado por la prescripción.11

En materia de prescripción de una causa de acción por responsabilidad civil extracontractual cuando coincide más de un causante del daño, antes regía lo establecido en el Art. 1874 del Código Civil a los efectos de que la interrupción del término prescriptivo de un año beneficiaba y perjudicaba por igual a todos los cocausantes. Así, con una enmienda a la demanda o una demanda contra tercero se podía incorporar en el pleito a los alegados cocausantes solidarios del daño no incluidos originalmente, y el reclamante solo debía alegar bien y...

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