Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602118

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602118
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0064-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ADALBERTO RIVERA COLÓN
Acusado- Peticionario
KLCE201602118
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Criminal número: HSCR201600475 al HSCR201600477 Sobre: Art. 93 C.P. y Art. 5.04 L.A.
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
v.
EDUARDO MALDONADO FIGUEROA
Acusado
Criminal número: HSCR201600478 al HSCR201600482 Sobre: Art. 93 C.P., Art. 5.04 L.A. y Art. 5.1. L.A.
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
v.
JOAN MANUEL CRUZ FIGUEROA
Acusado
Criminal número: HSCR2016004893 al HSCR201600486 Sobre: Art. 93 C.P., Art. 5.04 L.A. y Art. 5.15 L.A.

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

Comparece el Sr. Adalberto Rivera Colón, en adelante el señor Rivera o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, según enmendada, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Según surge del expediente, contra el señor Rivera se formularon dos acusaciones por infracción al Art. 93 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142 y al Art. 5.04 (dos cargos) de la Ley de Armas, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000.1

Posteriormente, se celebró la vista preliminar en la que se determinó causa probable para presentar acusaciones contra el peticionario por todos los delitos imputados.2

En consecuencia, se presentaron las acusaciones correspondientes.

Inconforme con dicha determinación, el señor Rivera solicitó la desestimación de las acusaciones al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, supra. Adujo que en la vista preliminar hubo ausencia total de prueba en cuanto a la conexión del peticionario con el delito de asesinato.3

El Ministerio Público se opuso oportunamente a la moción de desestimación.4

Evaluados la transcripción de la prueba oral y los argumentos de las partes, el TPI emitió Resolución mediante la cual declaró sin lugar la moción al amparo de la Regla 64(p), supra y ordenó la continuación de los procedimientos. Concluyó que “[d]e las circunstancias del caso se puede razonablemente concluir que se cometió un delito y que los acusados fueron los que probablemente lo cometieron”.5

Insatisfecho, el señor Rivera presentó un recurso de certiorari en el que invocó la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AUN CUANDO HUBO AUSENCIA TOTAL DE PRUEBA EN CUANTO A LA CONEXIÓN DEL PETICIONARIO CON EL DELITO DE ASESINATO.

Luego de examinar la transcripción de la prueba oral, los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.6

Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.7

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.8

B.

En el caso en que a una persona se le impute la comisión de un delito grave y recaiga una determinación de causa probable para arresto conforme la Regla 6 de Procedimiento Criminal, procederá la celebración de una vista preliminar, cuya naturaleza es estatutaria, no constitucional.9

Este filtro o cedazo judicial tiene el propósito de proteger al imputado de delito grave de ser sometido arbitraria e injustificadamente a los rigores de un procedimiento criminal.10

En otras palabras, cuando se imputa la comisión de un delito grave, no puede presentarse una acusación hasta después de que haya recaído una determinación de causa probable, como resultado de la celebración de una vista preliminar conforme a la Regla 23 de Procedimiento Criminal.

Es entonces cuando se autoriza al Ministerio Público a presentar la acusación.11

Con el objetivo de proteger al imputado de delito grave, el ordenamiento procesal penal le impone al Estado, por medio del Ministerio Público, el deber de presentar en la vista preliminar alguna prueba sobre los elementos constitutivos del delito, además de la conexión del imputado con su comisión.12

Cabe aclarar que el quantum de prueba en esta etapa de los procedimientos no es como en el juicio, “más allá de duda razonable”, sino una scintilla de evidencia, ya que este proceso no va dirigido a establecer la culpabilidad o inocencia del imputado de delito.13

Esta particularidad responde a que la vista preliminar no persigue la adjudicación final de responsabilidad penal ni es un “mini juicio”.14

Todo lo contrario, es a base de criterios de probabilidades que el juzgador arriba a la determinación de causa probable para acusar.15

En síntesis, la vista preliminar trata con probabilidades, tanto en lo...

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