Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602199

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602199
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0071-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

LILLIAN DEL CARMEN GARCÍA CARRILLO
Peticionaria
v.
CENTRO PSICOLÓGICO DEL SURESTE
Recurrido
KLCE201602199
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Número: HSCI201600680 Sobre: Reclamación de salario

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

Comparecen la señora Lillian del Carmen García Carrillo (Sra. García Carrillo; peticionaria) y nos solicita la revisión de la Orden dictada el 9 de noviembre y notificada el 15 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI). En la mencionada Orden, el TPI declaró “No Ha Lugar” la Moción para solicitar anotación de rebeldía.

Adelantamos que, en el ejercicio de nuestra discreción, denegamos el auto de certiorari solicitado.

I

El 12 de octubre de 2016 la Sra. García Carrillo presentó Querella ante el TPI contra el Centro Psicológico del Sureste (Centro) sobre una reclamación de salarios y despido injustificado al amparo de las siguientes leyes: Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 LPRA sec. 271 y sig.; Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a y sig.; y Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185 y sig.

En la Querella, la peticionaria se acogió al procedimiento sumario establecido por la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley 2).1

El Centro fue emplazado el 18 de octubre de 2016.2

El 20 de octubre de 2016, el Centro presentó una Moción en Solicitud de Prórroga suscrita por su representación legal en la cual pide se le concedan treinta (30) días adicionales a partir de la notificación de la resolución correspondiente “para contestar la demanda” y, mediante orden emitida el 25 de octubre y notificada el 27 de octubre de 2016, el TPI le concedió quince (15) días.3

El 3 de noviembre de 2016 la peticionaria presentó Moción para Solicitar de Anotación de Rebeldía en la cual expuso que la parte recurrida no cumplió con el procedimiento dispuesto en la sección 3 de la Ley 2. Sostuvieron que, según se dispone en la sección 3 de la Ley 2, el Centro presentó una moción de prórroga no juramentada. El 9 de noviembre de 2016, notificada el 15 de octubre de 2016, el TPI declaró “No Ha Lugar” la mencionada moción.

Inconformes, los peticionarios acuden ante nosotros mediante recurso de certiorari con los siguientes señalamientos de errores:

Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a anotarle la rebeldía al Centro Psicológico del Sureste y por consiguiente, negándose a conceder un remedio que emana directamente de la Ley Núm. 2, actuando de manera ultra vires (sic), sin jurisdicción.

Segundo error: El Honorable Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al conceder una moción de prórroga sin juramentar para contestar una querella instada bajo el procedimiento sumario que ordena la Ley Núm. 2.

Tercer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un remedio que es contrario a la política pública que promulgó la Ley Núm. 2.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

A. El auto de certiorari en casos civiles

El auto de certiorari “es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior”. Pueblo v. Colón, 149 DPR 630, 637 (1999). Es un recurso que se utiliza “para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo”. Id. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, vigente para todo recurso instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

[…]

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un...

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