Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602286

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602286
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0079-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-ARECIBO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
ASHLEY LOPEZ ACEVEDO
Recurrida
KLCE201602286
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Criminal núm.: A LE2015G0240 Sobre: Art. 59 Ley 246

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Pueblo de Puerto Rico por conducto de la Oficina de la Procuradora General (el peticionario o la Procuradora) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe y nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (el TPI) el 3 de noviembre de 2016, notificada el 9 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar a la Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia al Amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que detallamos a continuación, expedimos y confirmamos el dictamen emitido por el foro de instancia.

I.

El 14 de septiembre de 2015 se determinó causa probable para arresto contra la Sra. Ashley Lopez Acevedo (la recurrida) por violación al Artículo 59 de la Ley 246.1

El 12 de noviembre de 2015 se celebró la Vista Preliminar conforme dispone la Regla 23 de Procedimiento Criminal y el TPI determinó causa probable para juicio por el delito imputado de negligencia dispuesto en la Ley 246.2

El 26 de septiembre de 2016 se celebró una vista para dictar Sentencia en la cual la defensa solicitó al tribunal que concediera a la recurrida el Programa de Desvío. El Ministerio Público argumentó que no procedía el desvío, ya que el mismo no estaba disponible para ese delito. El TPI concedió el desvío por entender que este es el caso clásico de lo que es negligencia y ese mismo día dictó Resolución al amparo del Artículo 3 Inciso O de la Ley 246-2011 y le impuso a la recurrida la pena de uno a tres años en el Programa de Desvío.

Además, el foro de instancia le impuso a la recurrida una serie de condiciones especiales adicionales.

No conforme con la Resolución, el Ministerio Público presentó una Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia al Amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal en la cual argumentó que la Ley 246-2011 no tiene un equivalente al Artículo 80 dispuesto en la Ley 177-2003 por lo que al presente no existe un Programa de Desvío para ninguno los delitos establecidos en la Ley 246-2011.

El 3 de noviembre de 2016 el TPI dictó la Resolución recurrida. En lo aquí pertinente el TPI consignó en su Resolución lo siguiente:

… Como bien dice el Ministerio Público el Artículo 80 de la derogada Ley 177 no fue incluido en la nueva ley. Sin embargo esta ley tipifica el Articulo 58 de maltrato intencional y al igual que la ley derogada en su última oración prohibió el beneficio del desvió para las personas procesadas y convictas por ese delito, pero al tipificar el delito en la modalidad de negligencia (Artículo 59) no prohibió expresamente los beneficios del desvío. Ante esta laguna en la Ley, ¿Cómo debe interpretarse?. Al examinar la intención del Legislador en la Ley 246, ciertamente enfatizó en el bienestar del menor, como dice el título, pero esto no limita la intención del Legislador en cuanto a la rehabilitación del ofensor ya que la ley tiene unos mecanismos y herramientas para capacitarlo.

Inconforme, la Procuradora presentó oportunamente el recurso de certiorari que nos ocupa imputándole al TPI la comisión del siguiente error:

ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE CORRECCION DE DICTAMEN ILEGAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, A PESAR DE QUE LA DETERMINACION EMITIDA ADOLECE DE ILEGALIDAD PUES LA LEY CONCERNIDA NO ESTABLECE UN MECANISMO DE DESVIO.

El 3 de enero de 2017 la Sociedad para Asistencia Legal, en representación de la recurrida presentó un Escrito en Oposición. En síntesis argumentó que el hecho de que el legislador excluyera del beneficio de desvío a las personas procesadas por el Artículo 58 demuestra la clara intención de mantener dicho programa en cuanto a los demás delitos.

Perfeccionado el recurso, nos encontramos en posición de atender el mismo.

II.

La Ley de la Judicatura (Ley núm. 2001-2003) dispone en su Art. 4.006 (b) que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b).

La expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B).

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

En síntesis, la precitada regla exige que, como foro apelativo, evaluemos si alguna...

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