Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602417

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602417
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0096-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, CAROLINA

Panel VIII

JOSÉ C. DELIZ QUINTANA
Peticionario
V.
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
KLCE201602417
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm: C BD2012G0657

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2017.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor José C. Deliz Quintana (peticionario), en adelante el peticionario, mediante un documento titulado Moción Informativa. Aunque el expediente ante nuestra consideración se encuentra desprovisto de la sentencia o resolución de la que se pretende recurrir, elemento esencial para perfeccionar el recurso ante nuestra consideración, de la lectura efectuada al escrito podemos colegir que la parte peticionaria lo que pretende revisar es similar al caso KLCE201602000, resuelto por un panel hermano el 13 de diciembre de 2016 notificado el 21 de diciembre de 2016. En dicho recurso el peticionario solicitaba que se modificara la Sentencia impuesta en su contra en la causa criminal de epígrafe al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. 32 LPRA Ap. III, R. 192.1. Dicho recurso fue desestimado por falta de jurisdicción por haberse presentado tardíamente.

De otra parte, entendiendo que podía referirse a una solicitud presentada en el foro primario, verificamos en el Sistema Automatizado de Manejo de Casos de la Rama Judicial y consta en el mismo que el peticionario ha presentado mociones el 30 de noviembre de 2016 y 20 de enero de 2017, con respecto a las cuales al día de hoy el foro primario no ha emitido ninguna orden o ha resuelto las mismas.

II.

Antes de evaluar los méritos de un caso, los tribunales debemos determinar si la controversia ante nuestra consideración es justiciable o no, ello debido a que los tribunales sólo estamos para resolver controversias genuinas dentro de una situación adversativa en la cual las partes tengan un interés real de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas. Sánchez et al. v.

Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 370 (2002).

Junto con lo anterior, debe considerarse que la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley...

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