Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201700145

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700145
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017

LEXTA20170206-004 - Partido Nuevo Progresista v. Comite Local Pnp Gurabo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL V

PARTIDO NUEVO PROGRESISTA, REPRESENTADO POR SU SECRETARIO GENERAL, RAFAEL “JUNE” RIVERA
Apelante
V.
COMITÉ LOCAL PNP GURABO, POR CONDUCTO DE VILMARIE PEÑA DÁVILA, RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERA, RACHELY RIVERA SANTANA Y VÍCTOR ROSA PÉREZ; LEGISLATURA MUNICIPAL, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTA, LA HON. MARÍA E. RODRÍGUEZ ORTIZ
Apelada
KLAN201700145
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm. E PE2017-0025 SOBRE: Materia electoral; entredicho provisional; interdicto permanente y sentencia declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, y las Juezas Grana Martínez y Romero García.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 2017.

El apelante, Partido Nuevo Progresista (PNP), solicita que revoquemos una sentencia declaratoria en la que el foro primario resolvió que la vacante de alcalde de Gurabo debe ser cubierta de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

El 2 de febrero de 2017, ordenamos la paralización de todos los procedimientos pendientes ante la Legislatura Municipal de Gurabo y el Comité

Local del PNP en ese Municipio. Además, concedimos a la apelada hasta el 6 de febrero, a las doce del mediodía, para expresarse en torno al recurso instado.

El 6 de febrero de 2017, el Comité del PNP de Gurabo y la Asamblea Municipal de dicho Municipio presentaron por separado sus alegatos en oposición al recurso.

Los hechos pertinentes a este recurso son los siguientes.

I

El señor Víctor M. Ortiz Díaz fue Alcalde del Municipio de Gurabo por el PNP desde el año 2005, hasta el año 2016. Durante las elecciones del mes de noviembre de 2016, aspiró nuevamente al cargo y salió victorioso. No obstante, no juramentó, debido a que enfrenta unas acusaciones federales por las cuales fue suspendido por la Oficina del Fiscal Especial Independiente (FEI) y por el PNP en esa colectividad. La Legislatura Municipal inició el proceso para llenar la vacante conforme al procedimiento establecido en la Ley de Municipios Autónomos, supra, y señaló una asamblea de delegados del Comité

Municipal para el 2 de febrero de 2017.

Ante tal determinación, el Partido Nuevo Progresista presentó en el Tribunal de Primera Instancia una Petición urgente de entredicho preliminar, injunction preliminar y permanente. El apelante solicitó a ese foro que dictara una sentencia declaratoria que dispusiera que la vacante debía llenarse de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 78-2011, y las enmiendas introducidas a su Artículo 9.006 (4) por la Ley 239-2014. Además, solicitó una orden de entredicho provisional que paralizara la asamblea de delegados.

La Legislatura del Municipio de Gurabo cuestionó la legitimación activa del PNP y la procedencia del injunction provisional y permanente, debido a que la vacante debía llenarse de acuerdo al procedimiento que está establecido en el Artículo 3.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra.

El Tribunal de Primera Instancia reconoció la legitimación activa del PNP, por entender que tiene un interés palpable y genuino, que puede ser lesionado por la resolución del caso.

El foro primario resolvió que la vacante debía llenarse conforme al Artículo 3.003 de la Ley de Municipios Autónomos supra, debido a que es la única disposición legal existente, que establece el procedimiento para cubrir la vacante de un alcalde electo que no ha juramentado al cargo. Según ese foro, no existen diferencias irreconciliables entre los Artículos 3.003 y 3.004 de la Ley de Municipios Autónomos y el Artículo 9.006 de la Ley Electoral, porque reglamentan situaciones distintas. Además, restó mérito a las alegaciones del PNP de que las enmiendas que la Ley 239, supra, hizo al Artículo 9.006 (4), supra, derogaron los Artículos 3.003 y 4.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra.

Por el contrario, el foro primario entendió que esa postura era contraria a la voluntad expresada por el legislador. Según el Tribunal de Primera Instancia, la Ley 239, supra, limitó su alcance sobre la Ley de Municipios Autónomos, supra, al Artículo 3.004, que fue expresamente derogado y dejó vigente el Artículo 3.003, supra. Dicho foro denegó el recurso de interdicto y dictó sentencia declaratoria en la que estableció que la vacante de alcalde debe llenarse de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 3.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra.

Inconforme con esa decisión, el 2 de febrero, la apelante presentó este recuso, en el que hace los señalamientos de errores siguientes:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA DECLARATORIA ESTABLECIENDO QUE EL PROCEDIMIENTO EN ESTE CASO DEBE REALIZARSE A TENOR CON EL ARTÍCULO 3.003 DE LA LEY DE MUNICIPIOS Y NO POR EL ARTÍCULO 9.006(4) DE LA LEY ELECTORAL DE PUERTO RICO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERDICTORIO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE. (Mayúsculas en el original).

II

El Artículo 14 del Código Civil, 31 LPRA sec. 14, establece que, cuando la letra de la ley es clara y libre de toda ambigüedad, no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu. Los tribunales debemos interpretar la ley como un ente armónico, dándole sentido lógico a sus diferentes secciones y supliendo las posibles deficiencias cuando sea necesario. La función de la Rama Judicial no es legislar sino interpretar las leyes que aprueba la Rama Legislativa y constatar que no estén reñidas con la Constitución. San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, 189 DPR 849, 866-867 (2013).

No obstante, ante un lenguaje confuso, el Artículo 7 del Código Civil de Puerto Rico[1] nos autoriza a aclarar las lagunas o áreas obscuras de la ley. “[L]os tribunales estamos autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras, éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma; o cuando, con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la justicia así lo requiere.” (Énfasis nuestro).[2] Una herramienta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR