Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201700012

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700012
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017

LEXTA20170215-003 - Colegio Bautista De Levitto v. Consejo De Educacion De PR Y Secretario De Justicia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

COLEGIO BAUTISTA DE LEVITTOWN Y OTROS
Apelante
v.
CONSEJO DE EDUCACIÓN DE PUERTO RICO Y SECRETARIO DE JUSTICIA, HON. CÉSAR MIRANDA
Apelado
KLAN201700012
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. SJ2015CV00049 Sobre: Injunction Preliminar y Permanente, Mandamus y Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2017.

Comparece el Consejo de Educación de Puerto Rico (CEPR) y solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada emitida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro a quo desestimó el recurso extraordinario de injunction preliminar y permanente, mandamus y sentencia declaratoria presentado por el Colegio Bautista de Levittown y 47 Iglesias-Escuelas, por haberse tornado académico.

Veamos.

I.

En el presente caso, 48 Iglesias-Escuelas presentaron una petición de injunction preliminar y permanente, mandamus, sentencia declaratoria y daños en contra del CEPR y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).[1]

En apretada síntesis, alegaron que el CEPR pretende que las Iglesias-Escuelas cumplan con los requisitos de licenciamiento establecidos en el Plan de Reorganización 1-2010[2] y en el Reglamento para el Licenciamiento de las Instituciones de Educación Básica del país[3], contrario a la cláusula constitucional de libertad de culto y al Religious Freedom Restoration Act (RFRA). La norma establecida por el CEPR se fundamentó en la Opinión del Secretario de Justicia, Consulta Núm. 14-35-B (Op. Sec.),[4]

mediante la cual el Secretario concluyó que la Ley 82-1995[5] - ley que eximía a las Iglesias-Escuelas del requisito de licenciamiento - había sido derogada.

Pendiente el pleito de epígrafe y cuestionada la vigencia y aplicabilidad de la Ley 82-1995, supra, al caso, la Asamblea Legislativa aprobó la Resolución Concurrente Núm. 66 (R. Con. de la C. 66). Mediante la referida resolución, la Asamblea Legislativa hizo constar tres asuntos: (1) el derecho constitucional a la libertad religiosa y el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus creencias religiosas; (2) la definición del concepto de iglesias-escuelas; y (3) que “las iglesias-escuelas no serán licenciadas por el Consejo de Educación de Puerto Rico”.[6]

Evaluado lo anterior, el foro primario desestimó la totalidad de la reclamación instada por entender que se había tornado académica.[7]

Concluyó que la referida Resolución Concurrente se aprobó por la legislatura con el propósito de reafirmar la existencia y vigencia de la Ley 82-1995, supra, y para reiterar la aplicabilidad de RFPR en Puerto Rico.[8] El TPI tomó conocimiento judicial sobre las expresiones vertidas por los legisladores en la Resolución Concurrente, se declaró sin jurisdicción para resolver las controversias de hecho y derecho pendientes por éstas haberse tornado académicas y ordenó la desestimación del pleito.[9]

La parte demandada oportunamente solicitó reconsideración y relevo de la sentencia enmendada, la cual fue denegada por el foro primario. Inconforme con el dictamen, el CEPR presentó el recurso de apelación que nos ocupa, y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al emitir una Sentencia Enmendada nula en violación al debido proceso de ley, sin jurisdicción y contraria al derecho vigente; mas resolver que las iglesias escuela pueden emitir diplomas válidos.

En cumplimiento de nuestra resolución la parte apelada presentó su alegato en oposición el 2 de febrero de 2017 por lo que con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II.

A. Academicidad

Entre las doctrinas que autolimitan la intervención judicial está la academicidad. Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742, 761 (2006). En esencia, con esta limitación sobre el poder de los tribunales se persigue evitar el uso innecesario de los...

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