Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201602412

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602412
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017

LEXTA20170215-010 - El Pueblo De PR v. Reynaldo Arroyo Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
REYNALDO ARROYO ORTIZ
Peticionario
KLCE201602412
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: I VI 97G0026 I VI 97G0027 Sobre: Ley 246

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2017.

El señor Reynaldo Arroyo Ortiz, quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en la institución correccional Ponce Principal Fase 2, nos solicita revisar y revocar, mediante el recurso de certiorari de autos, la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 19 de octubre de 2016. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró no ha lugar la petición de Arroyo Ortiz para que se modificara su sentencia bajo el fundamento del principio de favorabilidad.

Luego de examinar los argumentos del peticionario y los documentos acompañados, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado sin trámite ulterior. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7.

I.

El 14 de diciembre de 2015 el peticionario presentó una “Moción solicitando reducción de las penas impuestas al amparo de la Ley Núm. 246 del Código Penal de 2014 y Ley Núm. 146 de 2012 Artículo 4 Incisos A y B del Código Penal de 2012 [sic]” ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en el caso criminal número IVI97G0026-0027. Allí indicó que se encuentra cumpliendo pena de reclusión por asesinato en primer grado, tentativa de asesinato y varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, por los que fue procesado bajo el derogado Código Penal de 1974. Argumentó que las disposiciones relativas al concurso de delitos del Código Penal de 2012, según enmendado, le resultan más favorables, en la medida en que establece que las penas sean concurrentes entre sí. Asimismo, alegó que procede la reducción de la pena en un 25% debido a que mediaron “atenuantes” para su condena. En ese sentido, expuso que es un “primer ofensor”, que está asignado a “custodia mínima” y que durante los 18 años que lleva preso no ha tenido querellas disciplinarias en su contra. Por último, aseguró que está rehabilitado y enfocado para reingresar a la libre comunidad y dijo sentirse muy avergonzado por el daño causado a la familia perjudicada.

El 19 de octubre de 2016, archivada en autos copia de su notificación el 21 del mismo mes y año, el tribunal a quo emitió la siguiente resolución:

“Se declara No Ha Lugar la presente Moción ya que la sentencia dictada fue conforme a derecho. Provea Secretaría la copia solicitada”.[1]

Inconforme, el peticionario acudió ante nos el 19 de diciembre de 2016. En primer lugar, nos acreditó como justa causa, para la presentación tardía del recurso, el haber recibido la resolución recurrida el 7 de diciembre de 2016, mediante entrega personal. En segundo lugar, aduce que la denegatoria de su moción de rebaja de sentencia es “contraria a derecho” y que el foro primario “cometió error craso y manifiesto en la apreciación de los argumentos alegados siendo dicha decisión una arbitraria, irrazonable e ilegal”. Sin embargo, el peticionario no detalló en qué consiste el alegado error, más allá de decir, en términos generales, que el tribunal “partió de una premisa errada y contraria a derecho” al denegar su pedido.

Sometido así el recurso, veamos cuál es el derecho aplicable que dispone de la cuestión planteada.

II.

- A -

No está en controversia que en el Derecho penal puertorriqueño se reconoce el principio de favorabilidad o aplicación de la ley más benigna al condenado. Así se explicó en Pueblo v. González Ramos, 165 D.P.R. 675, 685 (2005), y se reiteró en Pueblo v. Hernández García, 186 D.P.R.

656, 673 (2012). Ese principio “no es nuevo y ha estado latente siempre en la trayectoria de nuestros códigos penales y la jurisprudencia”, como bien señala el ex juez de apelaciones Luis Rivera Román. Reseña este jurista que “[e]n el Código Penal [de] 1974 existe, por primera vez, un reconocimiento expreso de nuestra Asamblea Legislativa al principio de favorabilidad.

Al incorporar el principio de favorabilidad en el...

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