Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201500608

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500608
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017

LEXTA20170221-001 - Union Insular De Trabajadores Industrial v. Autoridad De Energia Electrica

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

UNIÓN INSULAR DE TRABAJADORES INDUSTRIALES Y CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, INC. Apelado v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Apelante
KLAN201500608
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K AC 2009-0027 Solicitud de Hacer Cumplir Orden

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2017.

La Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) compareció ante esta Curia en recurso de apelación para que revisemos y revoquemos la orden que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitió el 19 de marzo de 2015. Mediante el dictamen impugnado, el foro a quo denegó la Moción en Solicitud de Relevo de Resolución o Sentencia por Razón de Nulidad al Amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista de la naturaleza de la decisión recurrida, acogemos el recurso de marras como un certiorari, por ser el vehículo procesal adecuado. (Véase la Opinión concurrente del Juez Asociado Negrón García en la Sentencia emitida en Ortiz v. U. Carbide Grafito, Inc., 148 D.P.R. 860, 865 (1999)). Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto solicitado.

I

La controversia del caso de epígrafe tiene sus cimientos en un laudo emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje allá para el 7 de julio de 2000. Luego de un sinnúmero de trámites judiciales que resultan innecesarios desglosar, la Unión Insular de Trabajadores Industriales y Construcciones Eléctricas, Inc. (UITICE) compareció ante el TPI para que este le ordenara a la AEE cumplir con el laudo de arbitraje. Ante ello y la ausencia de cómputos de la cantidad adeudada por la corporación pública, el TPI nombró un Comisionado Especial, José Luis García, CPA, para que rindiera un informe en torno a la cantidad que se debía satisfacer. Una vez completada su encomienda, el 24 de enero de 2014 las partes de epígrafe firmaron una Estipulación y Acuerdo donde establecieron el plan de pago del laudo. Ese mismo día el TPI le dio su aval. Sin embargo, a pesar de los convenios alcanzados, la AEE incumplió con los mismos y, no empece haber acordado el 13 de junio de 2014 que realizaría un pago de $1.5 millones, al mes siguiente dicho ente se retractó y se negó a acatar el plan de pago por entender que aplicaba el Art. 28 y 29 de la Ley Núm. 66—2016, mejor conocida como Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 9141 y 9142 (Ley Núm.

66).

En vista de la defensa levantada por la AEE, el TPI celebró vista el 12 de septiembre y el 6 de octubre de 2014. Luego de ponderar los argumentos de las partes a la luz del precepto de ley mencionado, el 19 de diciembre de 2014 el TPI le ordenó a la AEE dar fiel y estricto cumplimiento a la Estipulación y Acuerdos del 24 de enero de 2014. Este razonó:

El caso de autos tiene un plan de pago previamente acordado por escrito del 24 de enero de 2014 y aprobado por el Tribunal en esa misma fecha. El Artículo 28 en cuanto al establecimiento de un plan de pago según los requisitos de la Ley 66, aplica a casos en los que no haya un plan de pagos aprobado por el Tribunal. Como aquí hay un plan de pago previamente aprobado, el Artículo 28 se excluye por sus propios términos y por tanto, no aplica. Queda en su consecuencia, en vigor los términos de la “Estipulación y Acuerdos” del 24 de enero de 2014.

No conteste con la decisión, el 7 de enero de 2015 la AEE presentó Moción de Reconsideración, a la cual se opuso la UITICE. En consideración a ella, el foro a quo denegó la solicitud de la corporación pública por esta no haberse notificado dentro del término de estricto cumplimiento de 15 días que fija la Regla 47 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009.

Ante el desenlace de la...

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