Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601653

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601653
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017

LEXTA20170221-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y FAJARDO

PANEL VIII

RAFAEL RIVERA ESPINEL H/N/C LAS VEGAS CAFÉ; SAMIRA FATTAH ARROYO
Apelada
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201601653
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil. Núm.: J AC2015-0050 (606) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2017.

Mediante un recurso de apelación presentado el 14 de noviembre de 2016, comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el Estado), representado por la entonces Procuradora General. Nos solicita que revoquemos una Sentencia dictada el 8 de septiembre de 2016 y notificada el 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce. En el dictamen apelado, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por el Sr. Rafael Rivera Espinel h/n/c Las Vegas Café y la Sra. Samira Fattah Arroyo (en conjunto, los apelados). En consecuencia, el foro primario ordenó al Estado devolver la propiedad confiscada o de haberse dispuesto la misma, consignar el valor de tasación o venta, cualquiera que fuera mayor, más el interés legal correspondiente.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia apelada. Consecuentemente, se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

I.

El 4 de diciembre de 2014, el Estado incautó quince (15) máquinas electrónicas de juegos para adultos en el establecimiento comercial “Las Vegas Café”, bajo el fundamento de que operaban como tragamonedas y, por ende, infringían el Artículo 1 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como Ley de Juegos de Azar (en adelante, Ley Núm. 221), 15 LPRA sec. 71. Además, se confiscaron $11,462.00 en efectivo. El 18 de diciembre de 2014, el Estado envió la notificación correspondiente de la ocupación al dueño del negocio antes aludido. En dicha notificación, se informó que la confiscación de las máquinas de juego se hizo en virtud de lo dispuesto en la Ley Núm. 119-2011.

Asimismo, se hizo constar la descripción de cada máquina y que no contaban con la licencia debida. Además, cada máquina se tasó en $350.00 y se notificó la confiscación de los $11,462.00.

A raíz de los hechos que originaron el allanamiento y la confiscación de las máquinas electrónicas, el Estado presentó tres (3) cargos criminales en contra del Sr. Rafael Rivera Espinel y dos (2) cargos criminales en contra de la Sra. Samira Fattach Arroyo por infracción al Artículo 1 de la Ley Núm. 221, supra. Culminados los trámites procesales de rigor, el TPI celebró el juicio en su fondo y determinó que los imputados-apelados eran No Culpables.

Subsecuentemente, el 20 de enero de 2015, los apelados incoaron la Demanda de Impugnación de Confiscación que inició el pleito de autos. En esencia, los apelados adujeron que tenían licencias de rentas internas expedidas por el Departamento de Hacienda para operar las máquinas de juego que fueron confiscadas. Añadieron que no había cargos criminales pendientes en su contra y explicaron que las máquinas de juego no eran máquinas de juegos de azar. Igualmente, impugnaron la confiscación de los $11,462.00, por alegadamente pertenecer a un empleado del negocio que había vendido su automóvil. También objetaron la tasación de las máquinas de juego.

Por su parte, el 10 de febrero de 2015, el Estado incoó una Contestación a Demanda. En síntesis, negó las alegaciones en su contra y sostuvo que los apelados operaban las máquinas de juego confiscadas de manera ilegal. Explicó que la Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011, según enmendada, 34 LPRA secs. 1724 et seq., conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 (en adelante, Ley Núm. 119-2011), establece una presunción de corrección y legalidad de las confiscaciones. Cónsono con lo anterior, el Estado aseveró que la parte demandante tenía el peso de la prueba para derrotar dicha presunción. Asimismo, manifestó que el procedimiento de confiscación era uno dirigido en contra de los bienes e independiente de cualquier otro procedimiento administrativo, penal o civil.

Al cabo de varios trámites procesales, el 10 de mayo de 2016, los apelantes presentaron una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Básicamente, alegaron que no existían controversias de hechos que le impidieran al foro primario concluir de manera sumaria que la propiedad confiscada no fue utilizada en la comisión de algún delito. Por lo tanto, arguyeron que procedía que se ordenara la devolución de la propiedad incautada o su valor equivalente en dinero.

Por su parte, el 8 de junio de 2016, el Estado se opuso a la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por los apelados mediante una Réplica a Moción de Sentencia Sumaria. De entrada, afirmó que la presunción de legalidad y corrección establecida por la Ley Núm. 119-2011 colocaba el peso de la prueba de demostrar la ilegalidad de la confiscación en la parte demandante.

Conforme a ello, el Estado planteó que le correspondía al foro a quo determinar si la absolución de los acusados en el caso criminal que originó la confiscación derrotaba dicha presunción.

Así las cosas, el 8 de septiembre de 2016, notificada el 16 de septiembre de 2016, el TPI dictó una Sentencia en la que acogió la solicitud de sentencia sumaria incoada por los apelados. En lo pertinente al recurso que nos ocupa, el TPI concluyó como sigue:

De conformidad con la norma anteriormente reseñada, en el caso de autos el ELA falló en demostrar la existencia de un nexo entre la confiscación llevada a cabo sobre las máquinas pertenecientes al Sr. Rivera Espinel y la comisión de un delito. La relación entre un acto delictivo y la propiedad confiscada es de suma importancia pues, con la excepción de aquellos objetos que son en sí mismos delictivos, como las sustancias controladas, muchas de las propiedades incautadas no son de por sí delictivas. El Tribunal Supremo ha resuelto que si la propiedad útil no tiene conexión con la comisión de un delito y se puede aprovechar para fines lícitos, no hay razón para que el Estado la continúe ocupando. Por eso, el Estado tiene la obligación de establecer la conexión entre la propiedad y el delito; de lo contrario, la propiedad mantiene su naturaleza inocente y útil. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra.

[…]

De manera que, no existiendo una controversia genuina en relación con los hechos materiales en litigio y en consideración a que la parte demandada no ha controvertido el hecho de que se declaró a los demandantes “No Culpables” en los cargos criminales, y que tal determinación final y firme, opera como impedimento colateral por sentencia, procede como cuestión de derecho, que se dicte sentencia a favor de los demandantes.

[…]

Ante los fundamentos en derecho expuesto se declara HA LUGAR la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por los demandantes y se ordena a la parte demandada que proceda a devolver la propiedad incautada a la parte demandante, entiéndase la cantidad de $11,462.00 y las quince (15) máquinas de juegos electrónicos, o de haberse dispuesto de las mismas, consignar el valor de la tasación o el de su venta, cualquiera que sea mayor, más el interés legal prevaleciente de conformidad con la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, computados desde la fecha...

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