Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201601998

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601998
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017

LEXTA20170221-006 - El Pueblo De PR v. Medaldo Abreu Perez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MEDALDO ABREU PÉREZ
Peticionario
KLCE201601998
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K PD2004G1207 Sobre: Art. 173 CP (1974)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 21 de febrero de 2017.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Medaldo Abreu Pérez (señor Abreu Pérez) por derecho propio y nos solicita que revoquemos la determinación de Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) emitida el 13 de septiembre de 2016 y notificada el 19 de septiembre siguiente, en la cual se declaró no ha lugar una moción presentada por el peticionario al amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del escrito presentado ante nos, el señor Abreu Pérez presentó una moción en solicitud de corrección y rebaja de sentencia conforme a la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 185, ante el Tribunal de Primera Instancia. Sostuvo que la pena de diez (10) años de reclusión impuesta en el año 2004, por el delito de robo, debe ser reducida a ocho (8) años. Adujo, además, que corresponde la referida reducción por existir atenuantes de acuerdo con lo establecido en el Artículo 67 del Código Penal vigente.

Luego de ponderar los argumentos del peticionario, el 13 de septiembre de 2016, el foro de primera instancia determinó declarar no ha lugar la petición ante sí.

No conteste con esa determinación, el 17 de octubre de2016, acudió ante nos Abreu Pérez mediante un recurso de certiorari.

En síntesis, el señor Millán Medina plantea que el TPI incidió al denegar su solicitud.

Por su parte, el 12 de diciembre de 2016, compareció ante nos la Oficina de la Procuradora General por medio de un “Escrito en Cumplimiento de Orden”.

Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.

II.

-A-

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175...

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