Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601319

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601319
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017

LEXTA20170223-003 - Elizabeth Rosario Domenech v. Rose De La Llana

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ELIZABETH ROSARIO DOMENECH, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR MSR
Apelante
v.
ROSE DE LA LLANA, ROSE DÍAZ, IRIS VÁZQUEZ, ANNETTE LUYANDO
Apelada
KLAN201601319
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K DP2012-1519 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón[1], la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2017.

Comparece ante nosotros la señora Elizabeth Rosario Domenech (Rosario), por sí y en representación de su hijo, Martín Soto Rosario (Martín), y solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 21 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro a quo desestimó al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la demanda sobre daños y perjuicios que los apelantes instaron contra Rose de la Llana, Rose Díaz e Iris Vázquez (apeladas).

I.

El 18 de diciembre de 2012, la señora Rosario presentó una demanda de daños y perjuicios contra las apeladas,[2] por unos hechos acaecidos el 4 de junio de 2012.[3] Para dicha fecha, la apelante Rosario llevó a su hijo al Hotel Caribe Hilton (Hotel) en horas de la madrugada para que participara del “after party” de la Clase Graduanda Seniors 2012 del Colegio La Piedad. Según los hechos, el “after party” es una actividad que se celebra con posterioridad al “Senior Prom”, el cual se celebró el 3 de junio de 2012.

Se alegó que Martín fue invitado al “after party” por la directiva del Colegio[4]

y que la única condición para poder participar de la fiesta era comprar una taquilla de $20.00.[5] Valga señalar, que el hijo de la apelante estudió en el Colegio La Piedad desde pre-kínder hasta grado once.

Concluyó sus estudios (grado doce) en el Colegio Santa Gema, por lo que Martín no pertenecía a la Clase Graduanda Seniors 2012 del Colegio La Piedad.[6]

Conforme las alegaciones en la demanda, Martín se encontraba hablando con sus amigos cuando dos personas de la seguridad del Hotel se le acercaron y le indicaron que no podía estar en el Hotel porque no había sido invitado al “after party”.[7] Ante dicha situación, Martín, en compañía del personal de seguridad, se acercó a la mesa donde se encontraban las apeladas vendiendo las taquillas de la actividad, con el propósito de que confirmaran que él estaba invitado y autorizado a entrar a la fiesta.[8]

Sin embargo, alegaron que la apelada Rose Díaz, sin razón alguna, le informó que no podía entrar a la actividad. Acto seguido, el personal de seguridad del Hotel escoltó a Martín hasta la salida del Hotel.[9] Ante la negativa y dejadez de las apeladas en socorrer a Martín, los apelantes concluyeron que las apeladas fueron las que motivaron e instruyeron a los guardias de seguridad a detener de manera ilegal y discriminatoria a Martín. Como consecuencia del incidente, alegaron los apelantes que Martín se sintió discriminado, humillado, devastado y avergonzado ante todos sus amigos y personas que presenciaron el incidente, lo que a su vez afectó su autoestima, reputación y crecimiento académico.[10] Los demandantes reclamaron una indemnización por daños económicos, sufrimientos y angustias mentales.

Así las cosas, la parte demandada contestó la demanda y en síntesis arguyó que por una mayoría de votos, se decidió no permitir a ningún alumno o ex alumno del Colegio La Piedad entrar a las actividades del “Senior Prom” o “after party”, si no saldaba de antemano en su totalidad las deudas de las diferentes actividades que se hicieron durante los años de escuela superior.[11]

Alegó que los demandantes conocían de antemano que Martín no podía participar del “after party”, toda vez que no había saldado una deuda que mantenía con la clase graduanda por las actividades realizadas mientras estuvo en el Colegio.[12]

Luego de varios incidentes procesales, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio Enmendado donde presentaron la estipulación de varios hechos.[13] Así las cosas, se celebró el juicio los días 7, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2016. Los demandantes presentaron como prueba sus propios testimonios así como el de Rafael Díaz Martínez –

Director de Eventos y Catering del Hotel; Richard Zayas Troche – Director de Seguridad del Hotel; Carmen Ramos; la Dra. Gretchen González Rivera, Psicóloga – perito de la parte demandante; Jan Rivera Pérez y Julio Vázquez Ubires, respectivamente.[14] Además las partes estipularon una determinación de hecho adicional y doce (12) documentos, incluyendo un video.

Culminada la presentación de la prueba por la parte demandante, los demandados solicitaron la desestimación del pleito bajo la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra. El TPI se reservó el fallo y al dejar el caso sometido expresó que de necesitar la prueba testifical de la parte demandada, así lo notificaría.[15] Evaluada la prueba testifical y documental sometida únicamente por la parte demandante, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda y desestimó la causa de acción con perjuicio.

Concluyó que de la prueba desfilada no se desprendió acto culposo o negligente que hubiesen cometido las apeladas en contra de Martín; y que tampoco se presentó prueba de que las apeladas hubiesen ordenado al personal del Hotel que escoltaran a Martín fuera de las facilidades del Hotel.[16] Expresó que el incidente se dio como resultado de la propia conducta de los apelantes, dado que conocían de antemano que la entrada del apelante al “after party” no estaba permitida.[17] Por tanto, determinó que los apelantes no tenían derecho a la concesión de remedio alguno.

Inconforme con el dictamen, la parte apelante presentó el recurso de apelación que nos ocupa, planteando los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el TPI al desestimar la demanda bajo la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil y descartar inexplicablemente la totalidad de la prueba de negligencia de las codemandadas.

  2. Abusó de su discreción el TPI al descartar las admisiones del Hotel Caribe Hilton en sus contestaciones a la demanda, admitiendo que las co-demandadas instruyeron al Hotel a sacar a Martin Soto de los predios del Hotel.

  3. El TPI abusó de su discreción al negarse a tomar conocimiento judicial y considerar las admisiones del Hotel Caribe Hilton de haber recibido instrucciones de las co-demandadas de sacar a Martín Soto de los predios del Hotel.

  4. El TPI abusó de su discreción al no admitir las contestaciones juradas del Gerente de Seguridad y Representante del Caribe Hilton como evidencia de la parte demandante.

  5. Abusó de su discreción el TPI al excluir prueba de los retiros de dinero por concepto de las cuotas en la cuenta de la Clase Senior 2012 para uso personal y beneficio de las co-demandadas.

  6. Erró el TPI a negarse a añadir en sus determinaciones de hechos la estipulación de las partes en corte abierta del 9 de junio de 2015.

  7. Erró el TPI al desestimar la demanda cuando su determinación de hechos representa un error manifiesto y se apartan del balance racional y justiciero de la totalidad de la evidencia presentada.

  8. Erró el TPI al negarse añadir en sus determinaciones de hechos las estipulaciones contenidas en el informe de conferencia con antelación a juicio.

  9. Erró el TPI al negar la solicitud de determinaciones de hechos adicionales probados durante el juicio.

  10. Erró el TPI al no considerar el video que admitió en evidencia el cual capta la intervención de seguridad con Martín Soto y el trayecto de la escolta hasta la llegada de su madre, la co-demandante Elizabeth Rosario.

  11. Erró el TPI al imponer a la parte demandante $5,000.00 en honorarios de abogados.

    Antes de evaluar los méritos del recurso, procedemos a resolver ciertos asuntos de índole procesal. Acordamos acoger la transcripción de la prueba oral según presentada por la parte apelante, por lo que declaramos no ha lugar la Moción Solicitando Orden presentada por la parte apelada el 22 de diciembre de 2016. Por otra parte y distinto a lo solicitado por la parte apelante, acogemos el alegato en oposición presentado por la parte apelada el 13 de enero de 2017. El representante legal de las apeladas radicó el 16 de diciembre de 2016 – dentro del término concedido para oponerse – una solicitud de prórroga. Fundamentó su solicitud en cuestiones de salud, lo cual resolvemos constituye justa causa para conceder la prórroga. En consecuencia, denegamos la Moción solicitando que se elimine el alegato en oposición presentada por los apelantes.

    Atendido lo anterior, procedemos con el beneficio de la comparecencia de las partes y contando con la transcripción de la prueba oral, a resolver el recurso apelativo que tenemos ante nuestra consideración.

    II.

    A. La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil

    La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra, le permite a la parte demandada, sin necesidad de presentar su prueba, solicitar la desestimación de un pleito contra la prueba ofrecida por el demandante. Sin embargo, esta solicitud de desestimación solo procede cuando el juzgador queda convencido de que el demandante no puede prevalecer. Roselló Cruz v. García, 116 DPR 511, 520 (1985); Irizarry v.

    A.F.F., 93 DPR 416, 521 (1966). A esos efectos, la Regla 39.2(c) dispone:

    Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada "sin lugar", podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia...

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