Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2017, número de resolución KLRA201601299

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601299
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017

LEXTA20170223-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA-HUMACAO-FAJARDO

PANEL XII

IN RE: JUAN MARTÍNEZ
KLRA201601299
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Calidad Ambiental Res. Núm.: R-14-4-3 Sobre: Orden de hacer cese y desista, y orden de mostrar causa Ref: R-08-26-6 OA-05-RH-068 OAL-05-094

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2017.

La parte recurrente, el señor Juan Martínez y/o Mansiones de Palma Real, Inc., comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por la Junta de Calidad Ambiental (JCA), parte recurrida, el 13 de febrero de 2014, notificado el 31 de marzo de 2014. Mediante la aludida determinación, la JCA dejó sin efecto la orden que le dirigió a la Junta de Planificación para requerirle que mostrara causa por la cual debiera entenderse que la Evaluación Ambiental había perdido vigencia. Además, se reiteró en cuanto a la multa de $50,000 impuesta a la parte recurrente y demás extremos, según dispuestos en la Resolución de la JCA dictada el 21 de agosto de 2008.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I

El señor Martínez, recurrente, es dueño y principal accionista de Mansiones de Palma Real, Inc., proyecto residencial que ubica en la Carr. PR-3, Km. 78.4 del Barrio Río Debajo de Humacao, donde se proyecta una construcción de treinta y cinco (35) unidades residenciales unifamiliares de dos (2) niveles, tres (3) edificios de cinco (5) niveles cada uno, para un total de ciento cincuenta (150) apartamentos, y trescientos (300) espacios de estacionamiento y áreas comunales; con una cabida aproximada de dieciséis punto cincuenta y cinco (16.55) cuerdas.

El 21 de noviembre de 2000, la Junta de Planificación, en calidad de agencia proponente, presentó la Evaluación Ambiental para el proyecto. El 25 de junio de 2001, la JCA emitió la certificación de cumplimiento ambiental, al amparo del Art. 4(C) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley 416-2004, 12 LPRA sec. 8001 y ss. El 9 de marzo de 2005, la JCA realizó una inspección al referido proyecto. Durante la misma, observaron violaciones a la reglamentación ambiental. En esa misma fecha, la JCA le informó al recurrente sobre las violaciones y/o deficiencias encontradas y le concedió un término para corregirlas.

Transcurrido el plazo concedido para corregir las deficiencias, el 4 de mayo de 2005, la JCA dictó una Orden Administrativa por virtud de la cual le imputó al recurrente las siguientes infracciones: a las Reglas 1220 y 1213-F del Reglamento para el Control de la Erosión y Prevención de la Sedimentación, Reglamento Núm. 5754 de 12 de febrero de 1998; a las Secciones 5.5 y 15.2 del Reglamento para la Certificación de Planos y Documentos ante la Junta de Calidad Ambiental, Reglamento Núm. 4209 de 4 de mayo de 1990; a la Regla 225(A) del Reglamento de la Junta de Calidad Ambiental para el Proceso de Presentación, Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales, Reglamento Núm. 6510 de 22 de agosto de 20021; a la Regla 644, Secciones (A)(1)(b) y (A)(2) del Reglamento para el Manejo de Desperdicios Sólidos No Peligrosos, Reglamento Núm. 5717 de 14 de noviembre de 19972; y a la Regla 404(A)(1) del Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica, Reglamento Núm.

5300 de 28 de agosto de 2005. La JCA determinó que la parte recurrente suministró información falsa y/u ocultó información con el fin de que le fuera expedido el permiso necesario.

Acorde con las determinaciones, la JCA le imputó a la parte recurrente, entre otras cosas, lo siguiente: que se estaban extrayendo alrededor de 300,000 metros cúbicos de corteza terrestre, actividad que era incompatible con la información suministrada en la Evaluación Ambiental; que no se implementaron medidas de control de la erosión y prevención de la sedimentación para el desarrollo del proyecto por el cual les fue aprobado el permiso; que los sedimentos provenientes del proyecto habían tenido acceso a la vía pública; que el proyecto carecía de medidas apropiadas para el manejo y control de las aguas de escorrentía; que los drenajes pluviales localizados en la entrada colindante con la Carr. PR-925 se encontraban sedimentados; que los taludes del proyecto causados por la remoción de capa vegetal y movimientos de tierra, no se encontraban estabilizados y habían comenzado a deslizarse hacia las áreas colindantes; que la parte recurrente había comenzado las obras del proyecto sin haber presentado ante la JCA el Informe Inicial Sobre Implantación de Plan de Control de la Erosión y Prevención de la Sedimentación, ni los demás informes subsiguientes.

El 5 de mayo de 2005, se celebró la vista de mostrar causa sobre la orden de cese y desista imputada en contra de la parte recurrente. La parte recurrente no compareció. Así las cosas, el 15 de julio de 2005, la Oficial Examinadora de la JCA rindió su informe interlocutorio. Mediante éste, recomendó que la parte recurrente paralizara totalmente las obras de construcción del proyecto y que se diera cumplimiento inmediato a la orden de cese y desista. El 11 de octubre de 2005, la JCA aprobó el referido informe en todas sus partes y ordenó el cese y desista inmediato de las obras de construcción del proyecto residencial.

El 11 de enero de 2006, se celebró una vista de seguimiento, a la cual, además de las partes de epígrafe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR