Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201602399

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602399
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017

LEXTA20170223-009 - Magda Ortiz v. Fajardo Community Private School

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

PANEL III

MAGDA ORTIZ, et al.
Apelada
Vs.
FAJARDO COMMUNITY PRIVATE SCHOOL, INC. SABINA TORRES, JEANNETTE TORRES, ET AL.
Apelantes
KLCE201602399
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Civil. Núm. N SCI200700245 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2017.

El recurso de autos fue presentado el 28 de noviembre de 2016 por las peticionarias, señora Sabina Williams Vda. de Torres y señora Jeannette Torres Williams, por derecho propio. Aunque titularon su escrito como apelación, lo acogimos como una petición de certiorari por tratarse de la revisión de una resolución que denegó una moción de relevo de sentencia. El dictamen final que se pretende dejar sin efecto es una sentencia en rebeldía emitida el 11 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, que fue notificada a las peticionarias el 4 de agosto de 2016. Entendió el foro recurrido que la moción de relevo no cumplía con los criterios establecidos en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra, y que los planteamientos presentados contra la sentencia debieron ser objeto de una moción de reconsideración o un recurso de apelación oportunos.

De esa determinación recurren las peticionarias a este foro apelativo. Luego de evaluar los méritos de la petición, examinar los autos originales, considerar los argumentos de la parte recurrida y el derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto discrecional por los mismos fundamentos de la resolución impugnada.

Veamos los antecedentes procesales más relevantes para sostener esta determinación.

I.

Las partes recurridas y demandantes en este pleito son la señora Magda Ortiz, por sí y en representación de su hija Martina Hidalgo, quien para la fecha en que se instó la acción era menor de edad, y la señora Myrta Camacho, abuela materna de Martina. Estas personas presentaron una demanda de daños y perjuicios contra el colegio privado Fajardo Community Private School, (FCPS), donde Martina cursaba estudios, y las peticionarias, señora Sabina Williams Vda. de Torres y su hija Jeannette Torres Williams, en su carácter personal y solidario, como directoras del plantel escolar demandado.

Se alegó en la demanda que los demandados incurrieron en actos y omisiones constitutivos de culpa o negligencia, que violentaron sus derechos fundamentales a la intimidad, la honra y el trato igual que consagra la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II, Secciones 1 y 8. Reclamaron daños, al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, contra las peticionarias, en su carácter personal,[1]

y la aludida escuela, porque estas incurrieron en los actos descritos en las determinaciones de hechos de la sentencia de 11 de junio de 2016. El foro a quo determinó que ambas peticionarias fueron causantes de los daños reclamados en la demanda, entre ellos, imputar conducta impropia, disciplinar y no permitir a la joven Martina regresar nuevamente al colegio, todo ello por mostrar afecto a otra estudiante, es decir, por su orientación sexual.

De las constancias del apéndice surge que el 24 de septiembre de 2015, en una vista de seguimiento, la representación legal de las demandantes solicitó la anotación de rebeldía de las peticionarias Torres y Williams debido al continuo incumplimiento de las órdenes del tribunal. Luego de escuchar los argumentos de la parte recurrida, y, ante la no comparecencia de las peticionarias, el tribunal procedió a anotarles la rebeldía, en su carácter personal. Entonces, el tribunal pautó una vista evidenciaria para el 10 de febrero de 2016. Las peticionarias volvieron a comparecer sin representación legal, pero explicaron que habían hecho contacto con un abogado. Se les concedió hasta el 18 de febrero de 2016 para que anunciaran su nueva representación legal. También se les concedió un plazo adicional para que el abogado mostrara justa causa, si alguna, por la cual debía levantarse la rebeldía anotada en contra de ambas, así como expresarse sobre la anotación de la rebeldía solicitada respecto a la FCPS. Se señaló la Conferencia con Antelación al Juicio y el juicio en su fondo para los días 6, 7 y 8 de abril de 2016. Ambas peticionarias quedaron apercibidas de esos dos señalamientos. Se les concedió también un plan de pago de la sanción económica impuesta previamente.

Llegado el día de la conferencia y del juicio, las peticionarias no comparecieron, como tampoco su abogado. Tampoco el colegio. Se le anotó la rebeldía a la FCPS y se procedió a recibir la prueba de las demandantes. El tribunal recurrido dictó la sentencia en rebeldía contra todas las partes demandadas y condenó a la escuela FCPS y a las peticionarias Williams y Torres, en su carácter personal, a pagar solidariamente $300,000.00 a Martina Hidalgo, $125,000.00 a Magda Ortiz y $75,000.00 a Myrta Camacho. Según expresó el tribunal a quo en el dictamen final y en la resolución recurrida, la sentencia fue dictada en rebeldía por incumplimiento de las peticionarias con las órdenes del tribunal, después de 9 años de litigio, a pesar de imponérseles sanciones económicas, concedérseles varias oportunidades para anunciar nueva representación legal, de admitirles la comparecencia con un nuevo abogado, de estar apercibidas del señalamiento de la vista de conferencia con antelación al juicio y del juicio, a cuyas dos audiencias no comparecieron ni ellas ni su abogado.[2] El juicio se celebró con la comparecencia de las recurridas, quienes presentaron la prueba de daños, pues las tres partes demandadas estaban en rebeldía.

Las peticionarias no solicitaron oportunamente la reconsideración de esa sentencia ni apelaron de la misma...

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