Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2017, número de resolución KLRA201601106

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601106
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017

LEXTA20170224-025 - Edgar Rivera Rivera v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN-FAJARDO

PANEL ESPECIAL

EDGAR RIVERA RIVERA
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201601106
Revisión procedente de la Junta del Departamento de Corrección y Rehabilitación

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2017.

Examinado el recurso de revisión judicial presentado, se desestima el mismo por carecer de jurisdicción para atenderlo, ya que la Resolución recurrida es interlocutoria y no final como lo requiere nuestro derecho administrativo para que sea revisable. Veamos.

-I-

El 24 de junio de 2016 el confinado, señor Edgar Rivera Rivera (recurrente) presentó una Solicitud de Remedio Administrativo (B-1151-16) ante el Departamento. Allí, solicitó una autorización para recibir —a través de sus familiares— ciertos materiales relacionados a un curso de arte que había completado. Dicha solicitud fue canalizada a través del personal correspondiente dentro de la agencia, incluyendo el de seguridad; pero el 23 de agosto de 2016 fue denegada mediante la Respuesta al Miembro de la Población Correccional, ya que la institución no tiene disponible un espacio de almacenamiento para el material solicitado ni permite la posesión de materiales que presenten riesgos a la población correccional.

Conforme a la Regla XIV inciso (1) del Reglamento para atender las solicitudes de remedios administrativos radicadas por los miembros de la población correccional, Núm.

8583 de 4 de mayo de 2015 (Reglamento 8583), el 30 de agosto de 2016,[1]

el recurrente presentó una solicitud de reconsideración ante la División de Remedios Administrativos para ser resuelta por un Coordinador.

El 12 de septiembre de 2016 el Coordinador emitió una escueta Respuesta de Reconsideración, en la que denegó la solicitud, en virtud de la Regla XIV inciso (4) del Reglamento 8583.

Dicha denegatoria no cuenta con determinaciones de hechos; en cuanto a las conclusiones de derecho, expresó lo siguiente:

El Reglamento interno de normas y limitaciones sobre la propiedad personal de confinados establece como política del Departamento que los confinados solo podrán tener en su posesión aquella propiedad que le ha sido autorizada a retener al momento de su ingreso, la que les es provista mientras está encarcelado y la que adquiere en comisaría de la institución. Solo se autoriza la retención de la propiedad personal que pueda mantenerse en el área de almacenamiento de forma segura. Se prohíbe la acumulación de propiedad que pueda crear un riesgo de incendio, problemas de saneamiento de higiene o de seguridad.[2]

El 14 de octubre de 2016 el recurrente comparece ante nos para que revoquemos la Respuesta de Reconsideración emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación a su Solicitud de Remedio Administrativo (B-1151-16). El 12 de enero de 2017 el Departamento compareció por escrito mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución a través de la Oficina del Procurador General.

-II-

-A-

Sabido es que la Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 establece la facultad revisora de nuestro Tribunal de Apelaciones. En el ámbito administrativo, dicho estatuto nos faculta a examinar órdenes o resoluciones finales. En lo pertinente reza como sigue:

[m]ediante recurso de revisión judicial, que se...

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