Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2017, número de resolución KLAN201601789

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601789
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017

LEXTA20170226-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL VII

FIRSTBANK PUERTO RICO
Apelado
v.
WALDEMAR RIVERA ALVARADO
Apelante
KLAN201601789
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E CD2014-0984 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2017.

Ante nosotros comparece el Sr. Waldemar Rivera Alvarado, la Sra. Lizbel Cristina Velázquez Ramos y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, (en adelante, los apelantes), quienes presentaron ante nos un recurso de Apelación el 5 de diciembre de 2016.

Mediante dicho recurso, nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida sumariamente por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, (en adelante, TPI), Sala de Caguas, el 14 de octubre de 2016 y notificada el 19 del mismo mes y año. Mediante el dictamen se declaró Con Lugar la Demanda de ejecución de hipoteca presentada por FirstBank de Puerto Rico, (en adelante, FirstBank o apelado), contra los apelantes.

Por los fundamentos que discutimos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I. Recuento Fáctico y Procesal

El 11 de abril de 2006, los ahora apelantes constituyeron y emitieron un pagaré hipotecario a la orden de FirstBank por la cantidad de $358,200.00, con intereses al 6⁵⁄ ⁸ % anuales. Las partes acordaron garantizar el préstamo con hipoteca sobre una propiedad localizada en Aguas Buenas, Puerto Rico.1

Dicha hipoteca se modificó el 10 de abril de 2008 para que garantizara la suma de $368,268.62. En el 2013, los apelantes dejaron de efectuar los pagos correspondientes a la deuda contraída con FirstBank. Siendo así, luego de requerirles el pago a los apelantes, el apelado presentó Demanda el 19 de agosto de 2014 en ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Luego de varios trámites procesales, el 20 de enero de 2015, el caso de epígrafe fue referido al Centro de Mediación de Conflictos, (en adelante, Mediación).

El 28 de mayo de 2015, los apelantes presentaron Contestación a Demanda y Reconvención. En la misma alegaron, entre otras cosas, que el contrato hipotecario en controversia era nulo por falta de causa. Sostuvieron el argumento puntualizando que existe una desproporción extrema entre la suma de dinero adeudada y el valor real de la propiedad. Añaden además, que FirstBank actuó de mala fe al guardar silencio sobre la disminución del valor de los inmuebles en Puerto Rico. Por ello, solicitó indemnizaciones por daños y angustias mentales sufridas como resultado del incumplimiento de FirstBank con algunas normas federales que le son de aplicación, según aduce, por ser una institución bancaria.

Estando en Mediación, se presentó una oferta en la que FirstBank accedió a reducir el porciento de interés, extender el término del préstamo y dejar de cobrar intereses adicionales sobre los atrasos. La oferta fue rechazada por los apelantes. El 4 de junio de 2015, Mediación presentó ante el TPI Notificación al Tribunal en casos de Ejecución de Hipoteca.

En la misma, se notificó que luego de que ambas partes asistieran a varias sesiones, FirstBank había brindado a los apelantes la orientación requerida por legislación, pero no se había logrado un acuerdo entre las partes.

El 14 de julio de 2015, FirstBank presentó Moción Solicitando la Desestimación de la Reconvención, en la que alegó que la crisis económica que afecta el País no es una circunstancia imprevisible que justifique la intervención del TPI para modificar el acuerdo entre las partes.

Como contestación a dicha solicitud, los apelantes presentaron Réplica a Moción de Desestimación de la Reconvención, exponiendo que su reconvención no estaba basada en que era de aplicación la doctrina de rebus sic stantibus por la economía, sino por razón de que la disminución en el valor del inmueble que garantiza su obligación es de forma tal, que ha terminado con la causa del contrato.

Luego de que se reenviara el caso a Mediación por segunda ocasión, le fue notificado al TPI el 16 de octubre de 2015, que el proceso no se había completado. El 2 de febrero de 2016, el TPI les notificó a las partes que los asuntos traídos en la reconvención presentada por los apelantes serían atendidos una vez concluyera el descubrimiento de prueba.

El TPI dio por concluido el descubrimiento de prueba el 29 de septiembre de 2016. Por entender que no existían hechos materiales en controversia, FirstBank presentó ante el TPI Moción de Sentencia Sumaria de la Demanda en favor de FirstBank Puerto Rico la parte Demandante el 30 de septiembre de 2016. Como contestación a la misma, los apelantes presentaron Oposición a Moción de Sentencia Sumaria el 3 de octubre de 2016.

Luego de evaluadas las mociones atendiendo la solicitud de sentencia sumaria, el TPI dictó Sentencia el 14 de octubre de 2016, notificada el 19 del mismo mes y año. En la misma, concluyó que la disminución en el valor de la propiedad de los apelantes no establece la requerida desproporción o desequilibrio entre las prestaciones de ambas partes, por lo que desestimó la reconvención presentada por los apelantes y declaró Ha Lugar la demanda presentada por FirstBank. Posteriormente, los apelantes presentaron una Moción de Reconsideración ante el foro primario, la cual fue contestada por FirstBank y eventualmente denegada mediante Orden notificada el 18 de noviembre de 2016.

Inconformes con tal determinación, acuden ante nosotros los apelantes y sostienen que el TPI cometió los siguientes errores:

A – El TPI incurrió en grave error de hecho y de derecho al resolver que la situación de hechos demostrada y admitida por las partes no justificaba la intervención moderadora del TPI bajo el Artículo 1210 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable a la doctrina de la cláusula de “rebus sic stantibus”. Además, el TPI incurrió en grave error de hecho y de derecho al no aplicar el Art. 2 (b) de la Ley 184, la sec. 5 del Federal Trade Commission At 15 U.S.C. § 45 y el Título XIV enmendado de la Ley Truth in Lending Act (15 U.S.C. 1631) que le requiere a FirstBank el cumplimiento de cualquier regulación pautada por la Reserva Federal, como lo es la “Supervisory Letter SR 07-16” mencionada en nuestra Contestación a Demanda y Reconvención. Véase 15 U.S.C. § 1639 (a), 15 U.S.C. § 1639 (b) (Dodd-Frank §

1402).

B Erró el TPI al no...

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