Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601873

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601873
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017

LEXTA20170227-012 - First Bank De Puerto Ri v. Rsal Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VII

FIRST BANK DE PUERTO RICO Y UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, INC. Apelantes VS. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelados
KLAN201601873
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil. Núm.: FAC2013-2810 (401) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2017.

Comparecen First Bank de Puerto Rico y Universal Insurance Company, Inc. (en adelante, los apelantes, o First Bank o Universal) solicitando que revisemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, mediante la cual declaró sin lugar una demanda de impugnación de confiscación, y una moción de reconsideración. Los apelados presentaron una moción de desestimación por falta de jurisdicción contra la cual oportunamente los apelantes se opusieron.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso por carecer de jurisdicción para atender el mismo.

I. RELACIÓN DE HECHOS

El 19 de mayo de 2013, la Junta de Confiscaciones, adscrita al Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, confiscó un vehículo de motor Chevrolet Spark del año 2013, y tablilla IBR-170, registrado a nombre del señor Julio A. Flores Maldonado (en adelante, el dueño) a tenor con la Ley 119-2011, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, según enmendada, 34 LPRA §§1724-1724w (en adelante, Ley de Confiscaciones de 2011).

La Junta de Confiscaciones envió a First Bank de Puerto Rico, el 31 de mayo de 2013, una carta notificando la confiscación del vehículo de motor antes mencionado y el procedimiento de impugnación pertinente. Posteriormente, el 11 de junio de 2013 los apelantes presentaron una demanda de impugnación de confiscación, emplazando al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, los apelados o ELA) el 17 de junio de 2013. El ELA presentó su contestación a la demanda el 29 de julio de 2013.

Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, dictó sentencia desestimando la demanda el 22 de junio de 2016, notificada el 22 de julio de 2016. Concluyó que First Bank no llegó a establecer legitimación activa toda vez no pudo demostrar que poseía un gravamen de venta condicional debidamente inscrito en el Registro de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante, DTOP) previo a la fecha de ocupación del vehículo.

Inconformes, el 18 de agosto de 2016, los apelantes presentaron en el Tribunal de Primera Instancia una moción solicitando la reconsideración de la sentencia.

Esta había sido enviada por correo al tribunal y notificada a la otra parte por correo electrónico el 1 de agosto de 2016. En dicha moción de reconsideración, los apelantes alegan que el contrato de venta condicional se había otorgado previo a la fecha de la confiscación realizada por el ELA. Así también, alegaron que Universal había emitido una póliza de seguro a favor de First Bank y pagado la suma adeudada a dicha institución a raíz del incumplimiento de pago del dueño. Por esto, adujeron que Universal se había convertido en dueña del vehículo desde entonces. También alegaron que todos esos documentos se habían presentado ante el DTOP con antelación a la confiscación.

El 30 de agosto de 2016, notificada el 12 de septiembre, el Tribunal de Primera Instancia concedió veinte (20) días al ELA para expresarse sobre la moción de reconsideración. El 29 de septiembre, el ELA presentó una “Oposición a Moción Solicitando Reconsideración a Sentencia”, donde planteó que el tribunal no debería considerar la moción de reconsideración por haberse presentado pasado el término jurisdiccional de 15 días establecido en la Regla 47 de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V. Así las cosas, el 28 de octubre, pero notificada el 1 de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de reconsideración.

Inconformes, los apelantes presentaron el recurso que nos ocupa el 21 de diciembre de 2016. El 20 de enero de 2017, ordenamos al ELA a que procediera con su comparecencia conforme lo establecido por la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22. En esa misma fecha, sin embargo, el ELA presentó la moción de desestimación que ahora atendemos donde, en síntesis, señala que la moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia fue presentada tardíamente y no tuvo el efecto de interrumpir el término para apelar y, en consecuencia, los apelantes presentaron este recurso pasado el término jurisdiccional de sesenta (60) días que tenían para hacerlo. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 13.

El pasado 23 de enero de 2017 concedimos a los apelantes hasta el 26...

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