Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201700081

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700081
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-0102-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

ALCIDES ANTONIO RÍOS JORDÁN Y SU ESPOSA SONIA MALDONADO AYALA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
v.
JAVIER RÍOS JORDÁN Y SU ESPOSA LUZ YANIRA DÍAZ SEPÚLVEDA, TAMBIÉN CONOCIDA COMO LUZ YANIRA TORRES, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Recurridos
KLCE201700081
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Utuado Número: L CD2015-0052 Sobre: Acción civil y cobro de dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Comparece el señor Alcides Ríos Jordán, su esposa Sonia Maldonado Ayala, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, (los Peticionarios o el matrimonio Ríos Maldonado) y solicitan que revoquemos la Resolución1 dictada el 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (TPI) , la cual declara No Ha Lugar una Moción Solicitando Remedio Provisional Bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil en una acción de cobro de dinero y acción civil, contra el señor Javier Ríos Jordán, su esposa Luz Y.

Díaz Sepúlveda y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los Recurridos o matrimonio Ríos Díaz).2

Adelantamos que se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

I

Los Peticionarios alegan ser dueños de una finca ubicada en el Municipio de Adjuntas. Dentro de la finca ubica un inmueble y una estructura de torrefacción de café que pertenece a los Peticionarios. El matrimonio Ríos Maldonado alega que los Recurridos han entrado y continúan entrando a la propiedad, a pesar de habérsele apercibido por los dueños que no estaban autorizados a entrar. Igualmente, alegan que los Recurridos obstaculizan la entrada al inmueble situado en la finca.

Por las alegaciones anteriormente relatadas, y por otras que no entraremos a discutir por no ser objeto de revisión,3 los Peticionarios presentaron Demanda el 17 de noviembre de 2015.4

En lo pertinente, solicitaron del TPI que los Recurridos se abstuvieran de entrar en su propiedad. El 14 de marzo de 2016, presentaron una Demanda Enmendada prácticamente idéntica a la Demanda.5

El 24 de mayo de 2016, los Peticionarios radicaron Moción Solicitando Que se le Ordene a la Parte Demandada el Cese y Desista de Entrar a los Premises de la Propiedad del Demandante.6

En la misma solicitaron del TPI que emitiera una Orden a los efectos de que los Recurridos se abstuvieran de entrar dentro de las estructuras ubicadas en la propiedad de los Peticionarios.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2016, los Peticionarios presentaron Moción Solicitando Remedio Provisional Bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil.7

El matrimonio Ríos Maldonado volvió a solicitarle al TPI que emitiera una Orden a los mismos efectos que la moción anterior. O sea, que la parte Recurrida no entrase a su propiedad. Notificada la moción a los Recurridos, estos presentaron Réplica a “Moción Solicitando (Sic) Remedio Provisional Bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil”.8

En su extensa argumentación, los Recurridos apuntan a que la moción no aduce los fundamentos en derecho en los que se apoya ni presenta los alegados hechos que dan base a la petición. Además, alegan que los Peticionarios no demostraron que sufrirían daños y/o perjuicios irreparables, ni circunstancias extraordinarias que justifiquen la concesión del remedio solicitado.

Básicamente, alegan que no procede en derecho.

Así las cosas, el 2 de noviembre de 2016, el TPI emitió la Resolución recurrida, declarando No Ha Lugar la moción sobre remedios provisionales presentada por los Peticionarios. El 28 de noviembre de 2016, los Peticionarios presentaron Moción Solicitando Reconsideración,9 a la cual los Recurridos se opusieron mediante Réplica a “Moción Solicitando (Sic) Reconsideración”.10

Finalmente, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.

Inconformes, los Peticionarios presentaron el presente recurso de Certiorari con el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (TPI) AL DECLARAR NO HA LUGAR UNA SOLICITUD DE REMEDIO PROVISIONAL AL AMPARO DE LA REGLA 56 DE PROCEDIMIENTO CIVIL SIN LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA PREVIA.

Los Recurridos se opusieron mediante escrito titulado Oposición a Expedición de Auto de Ceritiorari.

Luego de examinar el expediente y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a examinar el derecho aplicable.

II

A.

El recurso de Certiorari

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917 (2009).

En nuestro...

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