Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201600671

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600671
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-011 - Dr.

Carlos R. Baez Mar v. Triple-s Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

DR. CARLOS R. BÁEZ MARÍN y ROSA E. FUENTES RODRÍGUEZ
Demandantes-Apelantes
v.
TRIPLE-S SALUD, INC., ET AL.
Demandado-Apelado
KLAN201600671
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K AC2014-0257 Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

El Dr. Carlos R. Báez Marín (Dr.

Báez) y su esposa, Rosa E. Fuentes Rodríguez (en adelante, los apelantes), comparecen ante nos con la petición de que revoquemos la Sentencia Sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 3 de marzo de 2016 y notificada el 7 del mismo mes y año. Mediante la referida Sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria y Oposición a Sentencia Declaratoria” y la Reconvención presentadas por Triple-S Salud, Inc. (Triple-S o parte apelada). En consecuencia, el TPI resolvió que Triple-S estaba justificado en terminar el Contrato y que el proceso de cancelación del Contrato fue válido. Los apelantes solicitaron la Reconsideración de la Sentencia apelada, la cual fue declarada No Ha Lugar el 15 de abril de 2016 y archivada en autos el 18 de abril de 2016.

Por los fundamentos que en adelante expondremos, confirmamos la Sentencia dictada sumariamente por el foro primario.

I.

Los hechos que dieron inicio a la controversia que nos ocupa comenzaron el 21 de marzo de 2014, cuando los apelantes instaron una Demanda en contra de Triple-S, el Sr. Wilfredo Rabello Millán, y otros por alegada violación de derechos constitucionales, basada en el debido proceso de ley; incumplimiento de contrato y cumplimiento específico; daños sufridos por el Dr. Báez, y daños y perjuicios sufridos por la señora Fuentes. Los apelantes señalaron que en el año 2003 el Dr. Báez fue sentenciado a cumplir 14 meses de cárcel y un año de probatoria, por el delito de Sexual Abuse of a Ward, en adición a su inclusión en el Registro de Ofensores Sexuales. A raíz de ello, el Tribunal Examinador de Médicos (TEM), mediante la Resolución Núm. 2008-18, suspendió la licencia médica al Dr. Báez por el término de un año y le impuso una multa de $5,000.00, más un período probatorio de dos años. Alegaron que dicha Resolución fue notificada directamente a la Lcda. Wendeline Vázquez, de Triple-S. Indicó, además, que mediante la Resolución Núm. 2009-07 de 5 de mayo de 2009, el TEM reactivó la licencia médica del Dr. Báez. Sostuvieron que el 10 de septiembre de 2009, el Dr. Báez firmó un Contrato como médico participante de Triple-S y que el 29 de mayo de 2013 Triple-S le notificó la cancelación del contrato, efectiva el 30 de junio de 2013, debido a la convicción por delito grave por la que fue convicto el Dr. Báez. Alegaron los apelantes que la suspensión se dejó sin efecto. No obstante, en octubre de 2013, Triple-S notificó la cancelación definitiva del Contrato, efectiva el 7 de noviembre de 2013. Los apelantes solicitaron que se declarara que la cancelación del contrato era nula, que el contrato era válido y estaba vigente, entre otros remedios.

El 5 de mayo de 2014 Triple-S y el Sr. Wilfredo Rabello Millán presentaron su Contestación a la Demanda y Reconvención. En la Reconvención, la parte apelada solicitó que se declarara nulo ab initio el contrato con el Dr. Báez por éste haber inducido a Triple-S a contratarlo mediante dolo, consistente en la ocultación de información vital para la evaluación de sus credenciales y que se decretara que la cancelación del Contrato fue justificada. Alegaron, además que como contratista del gobierno estatal y federal, no podían mantener en su red a un proveedor que había sido convicto de delito. Solicitaron la devolución del dinero pagado al Dr. Báez, más las costas, los gastos y honorarios de abogado.

En octubre de 2014, el Dr. Báez presentó una Demanda Enmendada y una Moción Solicitando Sentencia Declaratoria. En dicha Moción, arguyó que era un médico cualificado para ser proveedor de la red de Triple-S y que la legislación federal solo requería que se divulgaran las convicciones de ofensas criminales relacionadas a Medicare, Medicaid o al Programa de Servicios del Título XX. Señaló que nunca había sido convicto por crímenes relacionados a dichos programas federales por lo que podía ser proveedor del programa de salud gubernamental que manejaba Triple-S. Alegó que para cancelar el Contrato, primeramente se debía completar el procedimiento establecido en el Reglamento sobre disputas.

La parte apelada contestó la Demanda Enmendada y aseveró que la cancelación de un Contrato no está considerada como una disputa o controversia, por lo cual no se activó el proceso de resolución de disputas.

El 18 de febrero de 2015 las partes instaron un Aviso de Desistimiento Voluntario con Perjuicio y Solicitud de Sentencia de Archivo. El foro primario dictó una Sentencia Parcial el 20 de febrero de 2015, en la que autorizó el desistimiento con perjuicio en cuanto al co-demandado, Sr. Wilfredo Rabello Millán.

Luego de culminado el descubrimiento de prueba, Triple-S interpuso una Moción de Sentencia Sumaria y Oposición a Moción de Sentencia Declaratoria. Los apelantes presentaron su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Dúplica a Oposición a Moción de Sentencia Declaratoria. Las partes también presentaron una Réplica y Dúplica en cuanto a la solicitud de sentencia sumaria.

Así las cosas, el TPI dictó

Sentencia sumariamente en la que determinó que no se había demostrado que el Dr. Báez hubiera actuado maliciosamente con el propósito de engañar a Triple-S para firmar el Contrato, por lo que no concedió el remedio solicitado por Triple-S de que el Dr. Báez devolviera todos los honorarios cobrados mientras fue proveedor de Triple-S, bajo la premisa de que el Contrato era nulo ab initio. El TPI determinó convalidar la cancelación del Contrato.

En cuanto a la reclamación sobre el debido proceso de ley, el TPI expuso que la parte demandante afirmó que en esta etapa de los procedimientos no se debía conceder una vista apelativa porque sería redundante y atrasaría los procedimientos. Por tanto, el foro primario resolvió que Triple-S actuó conforme al Artículo XI del Contrato y que al Dr. Báez no le asistía un derecho a una vista apelativa ante Triple-S, por lo que no era necesario activar el procedimiento establecido en el Reglamento sobre disputas. Por ello, concluyó que Triple-S estaba justificada en terminar el Contrato y que el proceso de cancelación del mismo, fue válido.

Insatisfechos con tal determinación, los apelantes instaron una Moción de Reconsideración a la cual se opuso la parte apelada. El foro primario declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada. En vista de ello y por estar inconformes con la Sentencia dictada por el TPI, los apelantes solicitan, mediante el recurso que nos ocupa, que revoquemos el dictamen sumario emitido. Su apelación se fundamenta en los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DISPONER DEL CASO SUMARIAMENTE SIN ADJUDICAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA DECLARATORIA, LOS HECHOS AHÍ PRESENTADOS ADMITIDOS POR LA DEMANDANDA Y LOS REMEDIOS SOLICITADO[S] EN CUANTO A LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INTERPRETAR EL CONTRATO ENTRE TRIPLE-S Y ASES Y CONCLUIR QUE AL DR. BÁEZ NO LE COBIJA EL DERECHO DE APELAR LA DECISIÓN DE TRIPLE-S.

ERRÓ EL TPI AL RESOLVER EL CASO POR LA VÍA SUMARIA, AL ADMITIR Y DIRIMIR ARGUMENTOS QUE NO FUERON LA CAUSA DE LA CANCELACIÓN DEL CONTRATO, AL RESOLVER CONTROVERSIAS DE HECHO QUE ENTRAÑAN ELEMENTOS DE INTENCIÓN Y AL RESOLVER POR LA VÍA SUMARIA HECHOS INCONSISTENTES CON LAS CONCLUSIONES PLANTEADAS.

Luego de evaluar los escritos presentados por las partes y tras el análisis del Derecho aplicable a los planteamientos que nos ocupan, procedemos a resolver la controversia ante nos.

II.

A.

Los contratos constituyen obligaciones bilaterales que tienen fuerza de ley entre las partes que los otorgan y deben cumplirse al tenor con lo pactado. Arts. 1042 y 1044 del Código Civil, 31 LPRA secs. 2992 y 2994. Los contratantes no solamente se obligan a lo pactado, sino también a toda consecuencia que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3375; S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR 713, 725 (2001).

La libertad de contratación impera en nuestro ordenamiento jurídico pues los otorgantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre y cuando éstas no sean contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden público. Art. 1207 del Código Civil...

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