Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201600999
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201600999 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2017 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DP2014-1285 Sobre: Daños y Perjuicios; Salarios Adeudados |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.
Ramos Torres, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2017.
Comparece ante nos mediante recurso de apelación, Luis A. Cruz Andaluz (en adelante señor Cruz o el apelante) en solicitud de revisión de una Sentencia emitida el 18 de marzo de 2016 y notificada el 1 de abril del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).
Mediante dicho dictamen el Tribunal de Primera Instancia resolvió desestimar la demanda presentada por el apelante en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Por los fundamentos que discutiremos, se revoca la sentencia apelada.
La controversia ante nos tiene origen el 2 de diciembre de 2014, cuando el señor Cruz presentó una Demanda en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el ELA o apelado). Alegó que el 26 de noviembre de 2012 fue ilegal e injustamente suspendido sumariamente de empleo y sueldo del puesto de Sargento de la Policía de Puerto Rico. Añadió que su suspensión fue la consecuencia directa de que el 16 de noviembre de ese año, el ELA presentó querellas en su contra por este alegadamente haber incurrido en violación de los artículos 177 y 207 del Código Penal de 2004.
De igual modo, expresó que el 3 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia determinó que no existía causa probable para acusar por el artículo 177 del referido Código Penal. Señaló, asimismo, que el 29 de octubre de 2013, se llevó a cabo una vista preliminar en alzada y el foro de primera instancia reiteró que no existía causa probable para acusar al apelante. Ese mismo día el Estado solicitó el archivo del caso referente al artículo 207 del Código Penal. Por estos hechos, el señor Cruz adujo haber sufrido graves daños económicos, morales, emocionales y físicos, así como tener una reclamación por difamación. Así, solicitó una compensación de $250,000.00 por los daños sufridos.
Por su parte, el 13 de abril de 2015, el ELA presentó su correspondiente Contestación a la Demanda. Alegó que la causa de acción levantada está prescrita. En armonía con tal argumento, el 9 de junio de 2015, el ELA presentó una Comparecencia especial para solicitar la desestimación bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil. Mediante su escrito, el Estado solicitó la desestimación de la causa de acción y argumentó que esta fue presentada tardíamente. Alegó, además, que el Tribunal carece de jurisdicción para atender el asunto ante sí, pues el apelante no cumplió con el requisito de notificación al Estado en el término establecido para ello.
Luego de evaluar el documento y sin contar con oposición alguna del señor Cruz, el foro sentenciador concluyó que procedía la desestimación de la demanda. Dispuso y citamos:
Dicha privación fue hecha mediante notificación escrita el 26 de noviembre de 2012, conforme a las alegaciones de la Demanda; no obstante, la única notificación hecha al Secretario de Justicia, de manera que el Estado tuviere conocimiento y oportunidad de investigar o rectificar esta alegada situación, fue hecha el 4 de diciembre de 2013. Entiéndase, la notificación fue hecha un año y ocho días después de haber advenido en conocimiento de tener causa de acción en contra del Estado Libre Asociado.
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Conforme al Tribunal Supremo, la Demanda debió haber sido presentada a un año de dicha fecha. Delgado v. Nazario de Ferrer, supra. No obstante, el demandante no presentó la Demanda de epígrafe hasta el día 2 de diciembre de 2014; fecha para la cual ya había transcurrido dos años y cinco días
desde que tuvo conocimiento de la causa inicial de sus daños.
Inconforme con el aludido dictamen, el 15 de julio de 2016, el apelante acude ante nos en recurso de apelación. Señala el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar con [perjuicio]
la demanda contra el E.L.A., bajo el fundamento de que la demanda estaba prescrita al momento de la radicación, ya que la misma fue radicada dentro del término de un año a tenor con el Artículo 1858 del Código Civil, a contarse desde la fecha en que el demandante-apelante efectuó la notificación al Estado, y en consideración de que los daños sufridos fueron sucesivos, conllevando fechas distintas por cada acto negligente de los cuales se debe comenzar a computar el término de un año, y en ausencia de un descubrimiento de prueba.
Así las cosas, el 30 de septiembre de 2016, la parte apelada presentó su Alegato en Oposición. Allí, manifestó que actuó correctamente el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda pues no se desprende de la reclamación hechos que justifiquen la concesión de un remedio al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil. Añadió que la causa de acción esta prescrita. Sostuvo lo que sigue:
Al no reclamarse daños como consecuencia del procedimiento criminal al que fue sometido el demandante-apelante y el cual culminó en un archivo de los cargos, no puede concluirse entonces que la demanda también...
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