Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601340

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601340
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-023 - Jose Esparra Cansobre v. Morovis Community Health Center

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA - ARECIBO

PANEL XI

JOSE ESPARRA CANSOBRE
Apelante
v.
MOROVIS COMMUNITY HEALTH CENTER, INC.
Apelados
KLAN201601340
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil núm.: CAC2015-2110 (402) Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. José

Esparra Cansobre (en adelante el apelante) mediante el Escrito de Apelación de epígrafe. Mediante dicho escrito el apelante nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 22 de agosto de 2016, notificada el 23 de agosto siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (el TPI). Mediante la misma, el TPI desestimó con perjuicio la demanda presentada por el apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 4 de septiembre de 2015 el apelante instó ante el TPI una demanda sobre Sentencia Declaratoria, Incumplimiento de Contrato, Difamación y Libelo, y Daños y Perjuicios contra Morovis Community Health Center (en adelante MCHC o la apelada). En la misma el apelante alegó que la apelada canceló el contrato de servicios profesionales suscrito entre ambas partes en violación a la cláusula número doce (12) de dicho contrato.

La apelada presentó su contestación a la demanda y reconvención. En la reconvención, alegó que el apelante respondía por los daños causados como consecuencia de los actos realizados por este en el desempeño de sus funciones y por facturación fraudulenta. Por su parte, el apelante negó las alegaciones que formaban parte de la reconvención y para sustentar su argumento incluyó varios documentos, tales como: cartas y correos electrónicos.

Luego de varios trámites procesales, la parte apelada solicitó la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Arguyó que la demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio, toda vez que el apelante estaba impedido de reclamar el cumplimiento del contrato. Esto porque violentó la cláusula quinta (5ta) del contrato objeto de la demanda al acompañar con documentos confidenciales su contestación a la reconvención.

Además, MCHC presentó una moción con varios requerimientos de admisiones de hechos que se dieron por admitidos, ya que la otra parte no los aceptó, ni los negó. Por su parte, el apelante se opuso a la desestimación de la demanda basándose en que no procedía, y de proceder, se debía dictar una sentencia declaratoria a su favor.

El 22 de agosto de 2016 el TPI declaró con lugar la solicitud de desestimación de la apelada y desestimó con perjuicio la demanda presentada por el apelante.

Inconforme con el dictamen, el apelante acude ante este tribunal intermedio imputándole al foro de instancia la comisión del siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA SENTENCIA DECLARATORIA Y DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRESENTADA POR EL DEMANDANTE BAJO EL FUNDAMENTO DE EXCEPTIO NONADIMPLETI CONTRACTUS.

El 4 de octubre de 2016 MCHC presentó una moción solicitando la desestimación del recurso por incumplimiento con la Regla 16 (c) del Reglamento de Apelaciones, 4LPRA Ap. XXII-B, R-16, por adolecer de una discusión adecuada de los errores. El 18 de octubre de 2016 el apelante presentó su oposición y el 27 del mismo mes y año dictamos Resolución declarando No Ha Lugar a la desestimación solicitada por MCHC. Además, se le concedió un término de 30 días para presentar su alegato en oposición.

El 1 de noviembre de 2016 la apelada presentó en cumplimiento de orden el Alegato de Apelación, por lo que nos dimos por cumplidos. Encontrándose perfeccionado el recurso, procedemos a resolver el mismo.

II.
  1. La Moción de Desestimación

    La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

    10.2, dispone que las defensas que tienen las partes para fundamentar una moción de desestimación son las siguientes: falta de jurisdicción sobre la materia o la persona, insuficiencia en el emplazamiento o su diligenciamiento; dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; o dejar de acumular una parte que sea indispensable en el pleito. Para que proceda una moción de desestimación bajo esta regla de procedimiento, “tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor.”

    Rivera San Feliz v. Junta de Directores, 193 DPR 38, 49 (2015); Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013).

    Ante una moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, la demanda y sus alegaciones han de ser consideradas por el tribunal lo más liberalmente posible a favor de la parte demandante. El tribunal que evalúa la moción de desestimación debe concederle a la parte demandante el beneficio de toda inferencia posible que pueda surgir de la demanda. No se determinará si el demandante prevalecerá finalmente en el pleito, sino si el demandante tiene o no derecho a continuar con su caso. José

    Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2 ed., Publicaciones JTS, 2011, T. II, págs. 270-272; R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, LexisNexis de Puerto Rico, San Juan, 5ta Ed., 2010, pág. 268.

  2. Aspectos Generales de la Teoría de Los Contratos y la Exceptio non adimpleti contractus

    Un contrato existe desde que concurre el consentimiento de las partes contratantes, un objeto cierto y la causa de la obligación.

    Artículo 1213 del Código Civil de Puerto Rico 31 LPRA sec. 3391. El...

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