Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700232

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700232
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017

LEXTA20170306-004 - Marta Doris Torres Martor v. ELA De PR Y Otros Demandados-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

MARTA DORIS TORRES MARTORIS Y OTROS
Demandantes-Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Demandados-Peticionarios
KLCE201700232
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K DP2015-0264 (808) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Romero García

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2017.

Como explicaremos en mayor detalle a continuación, erró el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) al negarse a desestimar la acción de referencia, pues del récord surge de forma incontrovertida que la demandante no notificó su reclamación de daños contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA” o “Estado”) dentro del término de 90 días establecido por ley y, contrario a lo argumentado por la demandante, dicho término comenzó a transcurrir desde la fecha de la caída en la vía pública por la cual se reclama, pues, con la debida diligencia, la demandante debió saber, desde la referida caída, que el ELA podía ser potencialmente responsable. López v.

Autoridad de Carreteras, 133 DPR 243, 255-256 (1993).

I.

El 10 de marzo de 2015, la Sra. Marta Doris Torres Martoris (la “Demandante”) presentó una Demanda sobre Daños y Perjuicios (la “Demanda”) en contra del ELA, el Municipio de San Juan (el “Municipio”) y sus respectivas compañías aseguradoras, por hechos presuntamente ocurridos el 24 de abril de 2013. La Demandante alegó, entre otras cosas, que en la mencionada fecha sufrió daños a raíz de una caída, al tropezar con una losa levantada que simulaba adoquines, mientras caminaba por un paseo peatonal en el centro del pueblo de Río Piedras.

Alegó que, previo a la presentación de la Demanda, cursó varias cartas certificadas que interrumpieron el término prescriptivo aplicable a una acción de daños y perjuicios. No obstante, según surge del récord, no fue hasta el 18 de marzo de 2014, que la Demandante le notificó, de manera extrajudicial, al DTOP y al Departamento de Justicia (el “Estado”), el accidente supuestamente ocurrido el 24 de abril de 2013, es decir, once (11) meses después de la fecha del accidente. Como justificación para la tardanza en la notificación, la Demandante alegó que no fue hasta el 10 de marzo de 2014, que advino en conocimiento de que el lugar donde ocurrió el accidente no estaba bajo la jurisdicción del Municipio, sino que pertenecía al Estado.

Luego de varios incidentes procesales, en junio de 2016, el Estado presentó una segunda Moción de Desestimación.[1] Sostuvo que la Demandante no cumplió con el requisito de notificación escrita al Estado dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que reclama, según establece la Ley de Pleitos contra el Estado, infra.

Por su parte, la Demandante se opuso a la desestimación; alegó, en lo pertinente, que la carta certificada que remitió al Estado fue dentro de los 90 días desde que el Municipio le notificó que la carretera donde ocurrió el accidente le pertenecía al Estado, y no al Municipio.

El TPI, luego de evaluar ambas mociones, denegó la desestimación con fecha de notificación del 23 de diciembre de 2016. El Estado presentó una “Moción en solicitud de Reconsideración y solicitando determinaciones de hechos y de derecho” el 10 de enero de 2017, y la Demandante presentó una Réplica. El TPI denegó, mediante Resolución notificada el 2 de febrero de 2017, la Reconsideración presentada por el Estado, “por los fundamentos expresados en la réplica por la parte demandante.”

Insatisfecho con dicho resultado, el 7 de febrero de 2017, el Estado presentó el presente recurso de Certiorari, mediante el cual plantea que erró el TPI “al aplicar la teoría cognoscitiva del daño al requisito de término de notificación impuesto en la Ley de Pleitos Contra el Estado” y solicita que se desestime la demanda respecto al Estado. Mediante Resolución notificada el 17 de febrero de 2017, le ordenamos a la Demandante mostrar causa, en o antes del 2 de marzo de 2017, por la cual no debíamos revocar la decisión recurrida. La Demandante no compareció; resolvemos.

II.

El ELA posee inmunidad soberana.Rosario Mercado v. ELA, 189 DPR 561 (2013). Sin embargo, renunció parcialmente a su inmunidad mediante la Ley de Pleitos contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 LPRA secs. 3077 et seq., (“Ley Núm.

104). El Artículo 2 A de la Ley Núm. 104 condiciona el inicio de cualquier acción judicial en contra del Estado, a que toda persona que...

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