Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700129

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700129
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017

LEXTA20170314-007 - Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado v. Municipio Autonomo De Guaynabo; Aseguradora A; Entidades Acme; Aseguradoras B Y C; John Doe

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO, CARMEN GRACIELA DÍAZ BERMÚDEZ,
Recurrida,
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO; ASEGURADORA A; ENTIDADES ACME; ASEGURADORAS B y C; JOHN DOE,
Peticionaria.
KLCE201700129
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Civil núm.: E CD2014-1381. Sobre: Subrogación.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2017.

La parte peticionaria, el Municipio Autónomo de Guaynabo (Municipio de Guaynabo), instó el presente recurso el 30 de enero de 2017. En síntesis, solicitó que revocáramos la resolución emitida el 23 de diciembre de 2016, notificada el 3 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. En virtud de esta, dicho foro dejó sin efecto la sentencia parcial emitida el 28 de octubre de 2016, mediante la cual había desestimado la demanda contra el Municipio de Guaynabo por falta de notificación, según requerido por la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari, revocamos la determinación recurrida y devolvemos para la continuación de los procedimientos, cónsono con lo aquí resuelto.

I.

Allá para el 21 de octubre de 2011, Carmen G. Díaz Bermúdez (Sra. Díaz), sufrió una caída en el desempeño de las funciones de su empleo. Ello, mientras participaba en una marcha sobre la lucha contra el cáncer en el Municipio de Cidra. A raíz de dicho accidente, la Sra. Díaz reclamó ante la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE). Además, el 19 de enero de 2012, cursó la correspondiente notificación del accidente al Municipio de Cidra y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).

La CFSE determinó que la solicitud de la Sra. Díaz estaba cobijada por la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45), 11 LPRA sec. 1, et seq., por lo que le compensó y proveyó tratamiento médico. Así las cosas, el 1 de julio de 2014, notificada el 1 de agosto de 2014, la Administradora de la CFSE emitió su decisión con respecto al caso de la Sra. Díaz y resolvió que padece de una incapacidad parcial permanente.

El 18 de noviembre de 2014, la CFSE se subrogó en los derechos de la Sra. Díaz, e instó una demanda de daños y perjuicios contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico[1] y otros demandados desconocidos. No demandó al Municipio de Cidra o al ELA. Posteriormente, el 14 de agosto de 2015, la CFSE enmendó la demanda para incluir como parte codemandada al Municipio de Guaynabo.

En la demanda enmendada, planteó que los municipios de Guaynabo y Cidra, junto con la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT), otorgaron un contrato[2] por virtud del cual el Municipio de Guaynabo acordó repavimentar ciertas carreteras pertenecientes al Municipio de Cidra, incluida la calle en la que ocurrió el accidente[3]. Acorde con ello, aseveró que los daños sufridos por Sra. Díaz fueron causados por la negligencia del Municipio de Guaynabo. Ello debido a que, presuntamente, no elevó el registro sanitario en dicha calle, cual acordado en el contrato.

Luego de varios trámites procesales, el 9 de agosto de 2016, el Municipio de Guaynabo presentó una moción de sentencia sumaria y solicitó la desestimación de la acción en su contra. Esgrimió que la parte recurrida incumplió con el requisito de notificar al Municipio, según establecido en la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado Puerto Rico (Ley de Municipios Autónomos). Particularmente, ya que el accidente había sucedido el 21 de octubre de 2011, y no fue demandado hasta el 14 de agosto de 2015.

El 7 de septiembre de 2016, la CFSE presentó una oposición a la solicitud de sentencia sumaria del Municipio de Guaynabo. Arguyó que el requisito de notificación contenido en la Ley de Municipios Autónomos es de estricto cumplimiento y que procedía eximirle de su incumplimiento, por justa causa. A esos efectos, articuló que su incumplimiento con el requisito de notificación no afectó adversamente al Municipio de Guaynabo, ya que cuenta con toda la documentación pertinente al accidente.

Lo anterior, tanto por los récords médicos que posee del tratamiento médico brindado a la Sra. Díaz, así como por la investigación realizada, toda vez que el caso había sido identificado como uno de posible subrogación. Además, alegó que la calle en la que sucedió el accidente, supuestamente, continúa en las mismas condiciones que las existentes el día de la caída de la Sra. Díaz.

Además, señaló que la ley de la CFSE prohíbe la radicación de demandas contra terceros, hasta tanto no culmine el trámite administrativo. Por último, planteó que la Sra. Díaz desconocía de la posible responsabilidad del Municipio de Guaynabo, por lo que no pudo haberle notificado a este dentro de los noventa días de ocurrido el accidente. Así, instó al tribunal primario a que declarase sin lugar la solicitud de sentencia sumaria de dicha parte.

El 23 de septiembre de 2016, el Municipio de Guaynabo presentó una réplica a la oposición de la CFSE. Recalcó que, si bien era cierto que la notificación al Municipio es un requisito de estricto cumplimiento y no jurisdiccional, la CFSE no mostró justa causa por su incumplimiento. Específicamente, destacó que la prohibición de la radicación de demandas mientras durase el trámite administrativo ante la CFSE no impedía que esta le notificara conforme a derecho.

Subrayó que el propósito de la notificación es, precisamente, informar al Municipio previo a la posible radicación de una demanda. En su consecuencia, enfatizó que la CFSE admitió que había identificado el caso de la Sra. Díaz como uno de posible subrogación y, a pesar de ello, no realizó las gestiones pertinentes para notificar al Municipio, aunque cuenta con una División Legal.

A su vez, refutó los planteamientos de la CFSE sobre la ausencia de un efecto adverso debido a la falta de notificación, a la luz de que en el expediente administrativo solo constaba una declaración jurada de la Sra.

Díaz. Cónsono con lo anterior, reiteró que la parte recurrida no justificó su incumplimiento.

Por su parte, el 13 de octubre de 2015, la Sra. Díaz presentó una oposición a la solicitud de sentencia sumaria del Municipio de Guaynabo. En síntesis, consignó que demandó y emplazó a dicho Municipio dentro de los noventa días de haber advenido en conocimiento, a través del descubrimiento de prueba, del contrato de este con el Municipio de Cidra. Acorde con ello, esgrimió que su incumplimiento con el requisito de notificación fue por justa causa.

Ante los planteamientos de la Sra. Díaz, el 28 de octubre de 2016, el Municipio de Guaynabo presentó una réplica. Destacó que dicha parte no detalló el momento en que advino en conocimiento sobre su alegada responsabilidad. También, subrayó que la parte recurrida no fue diligente en la tramitación de su reclamo, pues tardó más de cuatro años desde los hechos, para incluir al Municipio de Guaynabo en el pleito.

Evaluados los escritos de las partes litigantes, el tribunal primario emitió una sentencia parcial y desestimó la demanda contra el Municipio de Guaynabo, por el fundamento de que la parte recurrida había incumplido con el requisito de notificación de la Ley de Municipios Autónomos. Precisa apuntar que el tribunal recurrido acogió la solicitud de sentencia sumaria del Municipio de Guaynabo como una de desestimación. Por tanto, para resolver la controversia utilizó los hechos bien alegados en la demanda, según el estándar de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2.

No satisfechas, el 30 de noviembre de 2016, tanto la CFSE como la Sra. Díaz solicitaron la reconsideración. En su moción, la Sra. Díaz articuló que, al contratar la prestación de servicios con el Municipio de Cidra, el Municipio de Guaynabo se convirtió en un contratista independiente, por lo que se obligó a responder por todo lo pactado y sus...

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