Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201601917

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601917
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017

LEXTA20170315-012 - Abbey Cayman Asset Company S- v. Hb Distributors

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

PANEL III

ABBEY CAYMAN ASSET COMPANY
Demandantes-Recurridos
v.
HB DISTRIBUTORS, INC.
EVELYN ARCE OTERO
Demandados-Peticionarios
KLCE201601917
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K CD2014-0391 (908) Sobre: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2017.

El 13 de octubre de 2016 el HB Distributors, Inc. y Evelyn Otero Arce (peticionarios), presentaron una petición de Certiorari ante este Tribunal. Solicitaron la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 18 de abril de 2016 y notificada el 20 de abril de 2016. Mediante esta el foro primario denegó una Moción de Relevo de Sentencia por Nulidad bajo la Regla 49.2 (d) y por Fraude bajo la Regla 49.2 (c) presentada por Evelyn Arce Otero (en adelante, Arce Otero).

Por la aclaración que exponemos a continuación, emitimos esta sentencia enmendada en la que procedemos a expedir y confirmar la resolución del foro primario.

I

Los hechos relevantes a esta controversia se remontan al 26 de febrero de 2014, cuando Abbey Cayman Asset Company (en adelante, el demandante o Abbey) presentó una demanda contra HB Distributors y Arce Otero (en adelante conjuntamente, los demandados).[1] Luego de los correspondientes emplazamientos y la concesión de una prórroga, los codemandados no presentaron contestación a la demanda.

Tras la oportuna Solicitud de Sentencia Sumaria, el 21 de agosto de 2014, el foro primario la concedió.[2] Notificada la misma, no se registró ninguna solicitud de reconsideración o trámite apelativo.

Así las cosas, el 13 de enero de 2016, la demandante solicitó la sustitución de parte y la misma se concedió. Inmediatamente, el 22 de enero de 2016, se recibieron las siguientes mociones:

“Moción de Renuncia de Representación Legal de las partes demandadas” del Lcdo. Víctor M. Bermúdez Pérez; “Moción Asumiendo Representación Legal de la parte co-demandada Evelyn Otero Arce”: “Moción de Relevo de Sentencia bajo Regla 49.2 por Razón de Fraude”; “Moción Solicitando Vista de Argumentación Oral”; “Moción Solicitando Paralización del caso, y para Ordenar Imposición de Pago de Fianza de no Residente”; “Contestación a la Demanda”; “Reconvención Compulsoria”; “Moción Notificando Formalmente Ejercicio del Derecho de Retracto de Crédito Litigioso del Art. 1425 del Código Civil y Solicitud de Orden”; todas estas mociones fueron suscritas por el Lcdo. Luis A.

Meléndez –Albizu.[3]

Así también, se registraron los siguientes movimientos:

El 25 de enero de 2016, compareció el Lcdo. Carlos S. Dávila Vélez en representación del HB Distributors mediante “Moción Asumiendo Representación Legal de HB, Adoptando Contestación a la Demanda, Adoptando Contestación a la Demanda, Adoptando Moción de Relevo bajo las Reglas 49.2 (c) y (d) y Adoptando y Reiterando Ejercicio de Derechos de Retracto de Crédito Litigioso”.

El 23 de febrero de 2016, la codemandada Otero Arce radicó “Moción para dar por sometidas la Moción de Relevo de Sentencia y la Moción Ejerciendo el Derecho de Retracto de Crédito Litigioso y Solicitando Dictamen”. El 1 de marzo presentó Segunda Moción a los mismos fines.[4]

Por su parte, la demandante presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden en Oposición a Moción Ejerciendo Retracto del Crédito Litigioso” y el 8 de abril de 2016, Arce Otero presentó su oposición a lo anterior.

Atendidas las posiciones de las partes, el 18 de abril de 2016, el foro primario emitió una Resolución en la que denegó la moción de relevo de sentencia y resolvió que la sentencia no estaba viciada de nulidad o fraude, por lo que la moción de relevo de sentencia debió presentarse dentro de los seis meses que dispone la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Al así resolver, declaró sin lugar el retracto del crédito litigioso, por tratarse de una sentencia final y firme.[5]

Inconforme con esta determinación, el 28 de abril de 2016, los demandados presentaron sus respectivas solicitudes de reconsideración y estas fueron declaradas sin lugar.

Así las cosas, el 13 de octubre de 2016, los demandados presentaron una solicitud de auto de Certiorari e hicieron los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A CONCEDER LA SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA POR NULIDAD BAJO LA REGLA 49.2 (d), CUANDO LA SENTENCIA SUMARIA DICTADA POR EL TPI ES NULA POR FALTA DE JURISDICCIÓN YA QUE FUE SOLICITADA Y DICTADA CUANDO DORAL BANK CARECÍA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR EL COBRO DEL PAGARÉ OBJETO DEL CASO, TODA VEZ QUE DORAL MESES ANTES YA HABÍA CEDIDO Y ENDOSADO EL PAGARÉ A FIRSTBANK...

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