Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201601670

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601670
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017

LEXTA20170320-007 - Slip Owners Association v. Jose Alberto Mercado Fernandez T/c/c Jose A. Mercado Y Sonia Ortiz Torres Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos demandados-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

SLIP OWNERS ASSOCIATION, INC. Demandante-Apelada Vs. JOSÉ ALBERTO MERCADO FERNÁNDEZ T/C/C JOSÉ A. MERCADO Y SONIA ORTIZ TORRES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandados-Apelantes KLAN201601670 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HACI201101159, HACI201101160, HACI201101161, HACI201101162 Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, la JuezaOrtiz Flores y la Jueza Méndez Miró[1]

Méndez Miró, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2017.

El Sr. José Mercado Fernández, la Sra. Sonia Torres Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales (el matrimonio) presentaron una Apelación.

Solicitaron que este Tribunal revoque una sentencia sumaria que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI). Mediante esta, el TPI les ordenó pagar ciertas cuotas de mantenimiento a la Slip Owners Association, Inc. (la Asociación). Se confirma la determinación del TPI.

I.

El 3 de octubre de 2011, la Asociación presentó cuatro (4) demandas en cobro de dinero,[2] al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en contra del matrimonio. Alegó que eran dueños de varias propiedades inmuebles localizadas en Plaza del Puerto, Palmas del Mar.[3] Sostuvo, además, que el matrimonio adeudaba las cuotas de mantenimiento y seguridad que exigen los estatutos para las áreas comunes.[4] Junto a cada demanda, la Asociación anejó una certificación de deuda firmada por un funcionario de DCI of Puerto Rico, la entidad que está encargada de la administración de la Asociación. Incluyó también una declaración jurada acreditando la deuda, la cual alegó que es líquida y exigible.

El matrimonio contestó la demanda y solicitó que el procedimiento se tramitara como uno ordinario. Argumentó que renunciaron a la Asociación mediante carta del 14 de enero de2008, por lo que a partir de esa fecha no eran responsables por el pago de cuota alguna. Además, señalaron que el cobro de la deuda por parte de la Asociación constituiría un enriquecimiento injusto. Esto, porque la Asociación desatendió el mantenimiento de los canales de Palmas del Mar y los muelles correspondientes a Plaza del Puerto -por lo menos los de ellos- lo cual le causó daños a su embarcación.

Posteriormente, los cuatro (4) casos se tramitaron por la vía ordinaria y se consolidaron. El 5 de abril de 2013, la Asociación presentó una solicitud de sentencia sumaria. En síntesis, alegó que el matrimonio adquirió los cuatro muelles con el conocimiento de que estos estaban sujetos a tres cuotas de mantenimiento, válidamente aprobadas y establecidas.

Asimismo, indicó que no podían renunciar al pago de la cuota por no estar de acuerdo con las acciones de la Asociación. En ese caso, tenían otros medios para atender el asunto, ya fuera participar de las elecciones o vender los muelles.

El matrimonio se opuso y solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. Señaló que: (1)la Asociación no tenía autorización para cobrar por el mantenimiento de aguas que no le pertenecen; (2)que tenían derecho a renunciar a la Asociación al amparo del derecho a la libertad de asociación que protege la Constitución; (3)que a la reclamación no le aplicaba la Ley de Control de Acceso porque no existía una autorización por parte del Municipio de Humacao; y (4)que la reclamación estaba prescrita por ser de aplicación el Art. 1867 del Código Civil, 31 LPRA sec.5297.

El 5 de junio de 2013, el TPI emitió una Resolución y Orden, mediante la cual proveyó no ha lugar a la moción de sentencia sumaria que presentó la Asociación. Luego de establecer los hechos materiales sobre los cuales no existía controversia, concluyó que ciertas defensas que alegó el matrimonio requerían la celebración de un juicio plenario. En particular, las controversias relacionadas a la extensión y aplicación de la Escritura de Condiciones Restrictivas y de la Ley de Control de Acceso, Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, 23 LPRA sec. 64 et seq., la validez constitucional de este tipo de asociaciones y el cumplimiento de las funciones y propósitos de la Asociación. Por lo tanto, señaló la conferencia inicial para el 5 de septiembre de2013.

El 12 de febrero de 2014, el TPI celebró el juicio en su fondo.

Las partes informaron al TPI que no existían controversias de hechos.

Además, acordaron suplementar las solicitudes previas de sentencia sumaria y someter memorandos de derecho. El 19 de agosto de 2014, las partes presentaron una moción de estipulación de hechos, en la cual solicitaron 30 días para presentar sus respectivas mociones de sentencia sumaria. El 23 de noviembre de2015, la Asociación presentó nuevamente, una Moción de Sentencia Sumaria.

El matrimonio se opuso. Alegó que aplicaba la doctrina de la ley del caso. Explicó que la moción que presentó la Asociación era idéntica a la que el TPI denegó el 5 de junio de 2013. Sostuvo que en vista de que las circunstancias y argumentos de las partes no habían cambiado, el TPI debía declarar sin lugar la solicitud de la Asociación. Sin embargo, reconocieron que la controversia relacionada a la Escritura de Condiciones Restrictivas, así como a la aplicación de la Ley de Control de Acceso, supra, eran controversias de derecho que el TPI podía resolver sumariamente, a diferencia de lo relacionado a si la Asociación cumplió con sus funciones.

La Asociación replicó a la oposición presentada.

El 27 de septiembre de 2016, el TPI emitió una Sentencia Sumaria.[5]

En lo pertinente, incluyó las siguientes determinaciones de hechos:

. . .

. . . . .

  1. El complejo de Palmas de Mar y todas las propiedades ubicadas en dicho complejo, están sujetas a la Escritura de Condiciones Restrictivas, escritura número 2 de condiciones restrictivas (la Escritura Número 2), que grava todas las propiedades ubicadas en Palmas del Mar, Humacao.

  2. La asociación de residentes que maneja todos los predios comunales es una corporación sin fines de lucro llamada Palmas del Mar Homeowners Association, Inc.

  3. La Sección XIII-J de la Escritura Número 2 establece que se pueden formar vecindarios adicionales dentro del complejo de Palmas de Mar, a petición de cinco (5) titulares y previa aprobación por la Junta de Palmas del Mar Homeowners Association, Inc.

  4. El 11 de mayo de 2001, se creó la corporación sin fines de lucro Palmas del Mar Slip Owners Association, Inc. (PSOA) para administrar el Neighborhood Area I.

  5. La PSOA adoptó un reglamento que establece, específicamente en su artículo V, que los titulares de los predios tienen la obligación de pagar una cuota anual a PSOA.

  6. El 3 de julio de 2003, mediante la escritura número186 de Distribución de Propiedades otorgada ante la notario Rosa E. Permuy Calderon, la parte demandada adquirió los lotes objeto del presente pleito. O sea, que cuando los demandantes adquieren, ya estaba constituida y establecida la PSOA.

  7. En la escritura mediante la cual adquirieron sus lotes, específicamente en la cláusula Diez, la parte vendedora le advirtió a la parte compradora que las propiedades que estaba adquiriendo están sujetas al pago de tres (3) cuotas de mantenimiento, a saber: (a)Plaza del Puerto Homeowners Association, (b)Palmas del Mar...

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