Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700150

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700150
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017

LEXTA20170320-020 -

Yolanda Sanchez Parrilla v. Bacardi Corporation

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel VI

YOLANDA SÁNCHEZ PARRILLA
Recurrida
v.
BACARDÍ CORPORATION
Peticionaria
KLCE201700150
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D PE2016-0162 Sobre: Despido injustificado y discrimen

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2017.

Bacardí Corporation (la parte peticionaria o Bacardí), solicita la revocación de la Resolución[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), mediante la cual fue declarada “no ha lugar”

la Moción de Sentencia Sumaria instada por dicha parte.

Inconforme con la determinación del foro primario, la parte peticionaria comparece ante nos y plantea que mediante la Resolución dictada el TPI incurrió en los siguientes errores:

Erró el TPI al concluir que existen hechos materiales en controversia que impiden dictar sentencia sumaria, cuando debió haber considerado la totalidad de los hechos propuestos por Bacardí como incontrovertidos, toda vez que la parte recurrida incumplió en su oposición con los requisitos contenidos en la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil y el dictamen esbozado por el Tribunal Supremo en Zapata v.

Montalvo, supra.

Erró el TPI al intimar que la renuncia y relevo de la recurrida al amparo de la Ley 100 pudiese ser inválida debido a que no se destinó una consideración específica para con dicha causa de acción.

Erró el TPI al concluir que existe “controversia” en torno a si el consentimiento de la recurrida para con su renuncia y relevo en cuanto a la Ley 100 fue viciado por error y/o dolo.

Erró el TPI al sostener que, a pesar del acuerdo y relevo que la recurrida suscribió con Bacardí, y la compensación que ésta recibió a tenor con el mismo, la recurrida tiene derecho a reclamar la mesada completa a Bacardí al amparo de la Ley 80, a tenor con la Ley 278, y lo resuelto en Vélez-Cortés v. Baxter Healthcare Corporation of Puerto Rico, 179 DPR 455 (2010).

Erró el TPI al concluir que la renuncia y relevo de la recurrida al amparo de la Ley 80 es nula conforme a Orsini-García v. Secretario de Hacienda, supra.

A continuación exponemos los hechos esenciales a la controversia que atendemos, así como el derecho aplicable.

I.

Surge de las alegaciones y escritos que obran en autos, en marzo de 2015, Bacardí llevó a cabo una reorganización y como resultado, cesanteó a la Sra. Yolanda Sánchez Parrilla, (recurrida o señora Sánchez). A raíz de la cesantía de la recurrida, Bacardí le entregó a ésta un “Acuerdo de Terminación y Relevo de Reclamaciones” y le indicó a la recurrida que, a cambio de firmar el mismo, se le entregaría una cantidad de dinero. Se le advirtió, además, que: (1) la recurrida tenía cuarenta (40) días para estudiar el Acuerdo; (2) que debía buscar asesoramiento legal antes de firmarlo, y (3) que tenía siete (7) días para revocarlo a partir de la fecha en que lo firmara.

La parte peticionaria alega que la recurrida se asesoró y retuvo los servicios de un abogado para fines de entender el contenido del referido acuerdo y negociar la cuantía a ser recibida como contraprestación. Bacardí sostiene que el abogado discutió y negoció por meses con sus abogados hasta lograr la cuantía de $110,000.00 (cuantía mayor a la inicialmente ofrecida). Así, la recurrida firmó el acuerdo y nunca lo revocó. Bacardí sostiene que mediante el Acuerdo, la recurrida expresó y reconoció que no tenía y que, si tuviere alguna, renunciaba y le relevaba, para siempre, en cuanto a cualquier reclamación, causa de acción o remedio, bajo cualquier ley de Puerto Rico, federal o estatal, que estuviese relacionada con la relación de empleo de ésta con Bacardí. Indica que la señora Sánchez expresamente relevó a Bacardí de cualquier causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80, en cuyo caso reconoció y aceptó que su terminación de empleo no fue en violación a lo dispuesto en dicho estatuto, y de cualquier responsabilidad al amparo de la Ley Núm. 100, en cuyo caso sostuvo que no había sido víctima de discrimen alguno por parte de Bacardí y que se comprometía a testificar así en cualquier foro.

El 21 de marzo de 2016, la recurrida instó ante el TPI una Querella en contra de Bacardí en la que alegó que su despido fue discriminatorio, por razón de edad e injustificado en violación a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (Ley Núm.

100) y a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (Ley Núm. 80). La Querella fue presentada al amparo de la Ley Núm. 2 de 1961, según enmendada, 32 LPRA secs. 3118-3132 (Ley Núm. 2).

Bacardí presentó su Contestación a la Querella, en la que negó las alegaciones principales de la recurrida y alegó como una de las defensas afirmativas, el hecho de que la señora Sánchez suscribió un “Acuerdo de Terminación y Relevo de Reclamaciones”. La parte peticionaria alegó que la recurrida está impedida, por sus propios actos y admisiones, de presentar la Querella.

Luego del descubrimiento de prueba realizado, Bacardí presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que sostuvo que el acuerdo y relevo suscrito por la recurrida constituye un contrato de transacción totalmente válido en Derecho, que le impone el sello de cosa...

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