Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2017, número de resolución KLRA201501308
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201501308 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2017 |
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Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz[1]
Rodríguez Casillas, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2017.
El señor Juan Marrero Mediavilla (recurrente) comparece ante nosotros mediante el recurso de revisión judicial. Solicita la revocación de una determinación de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) que confirmó la medida disciplinaria de expulsión impuesta por el Superintendente de Policía de Puerto Rico.
Considerados los argumentos presentados en el recurso, y luego de examinar la transcripción de la vista celebrada ante la CIPA, confirmamos la resolución recurrida.
Los hechos que motivan la presentación del recurso de epígrafe tienen su origen el 6 de marzo de 2013, fecha en que le fue hurtado a Gabriela D. Salgado Román un vehículo de motor marca Toyota, modelo Yaris, tablilla HNK-810, en el estacionamiento del Hospital San Pablo, en Bayamón. Ese mismo día, varios agentes de la Policía de Puerto Rico recuperaron el mencionado Toyota Yaris, junto a otros vehículos, y arrestaron a tres personas como consecuencia de la intervención. En uno de los vehículos recuperados, se encontraron cuatro aros con neumáticos del Toyota Yaris perteneciente a Salgado Román. Los vehículos fueron trasladados a la Unidad de Vehículos Hurtados en Bayamón.
Surge del expediente que el 13 de abril de 2013 los agentes Christopher Atiles Cruz y Juan Marrero Mediavilla mantuvieron una conversación.
En ella, Marrero le comentó a Atiles que había conseguido un cliente para unos neumáticos con aros que Oscar López, también agente, hurtó del vagón de evidencia para la venta. Atiles informó de la conversación al teniente, Robert Ramos Rosario, quien entrevistó a López. Éste aceptó haber hurtado los aros.
Según se concluyó luego de la investigación realizada, el agente Marrero Mediavilla/recurrente y López habían llevado los aros al agente Daniel Vega Miranda en un vehículo oficial de la Comandancia de Arecibo, ya que este último estaba interesado en comprárselos. El agente Vega Miranda le entregó al recurrente $160.00 a cambio de los aros, y éste a su vez, entregó el dinero a López.
Por los hechos antes descritos, el 19 de marzo de 2014 el Superintendente de la Policía de Puerto Rico (recurrida) le notificó al recurrente su intención de imponerle una medida disciplinaria de expulsión por la violación del Art. 14.5 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, en sus incisos 1, 23, 24, 27 y 38 y 48.
En desacuerdo con la sanción impuesta, el recurrente presentó una Apelación el 30 de mayo de 2014. La CIPA luego de celebrar la correspondiente vista oral confirmó mediante Resolución, el 2 de septiembre de 2015 la medida disciplinaria de expulsión impuesta por el Superintendente de Policía de Puerto Rico. El referido dictamen fue notificado el 25 de septiembre del mismo año.
Inconforme con el referido dictamen, el recurrente acude ante nos y formula los siguientes señalamientos de error:
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Erró la Honorable cipa, al no tomar en consideración la alegación adecuadamente presentada por la entonces representación legal, sobre las actuaciones nulas del superintendente al momento de imponer el castigo propuesto, ya que lo hizo sin tener jurisdicción, conforme la ley 35 del 21 de marzo de 2011, memorando del 23 de agosto de 2013, del 30 de agosto de 2012 y del 25 de abril de 2012 y jurisprudencia allí citada.
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Erró la Honorable cipa, en la apreciación de la prueba y confirmar la medida disciplinaria, que no es la que se ajusta a las circunstancias del caso.
Transcurrido el término reglamentario sin la comparecencia del Recurrido, y amparados en el derecho aplicable, procedemos a resolver.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) establece, en su Sección 4.5, que las determinaciones de hechos formuladas por una agencia serán sostenidas por los tribunales siempre que estén sustentadas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo.[2]
Por ello, los tribunales están...
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