Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201601091

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601091
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017

LEXTA20170328-003 - Elba Villafañe Calderon v. Municipio De Morovis

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-GUAYAMA

PANEL XII

ELBA VILLAFAÑE CALDERON
Apelada
v.
MUNICIPIO DE MOROVIS
Apelante
KLAN201601091
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Manatí Civil núm.: CD-2012-525 Sobre: Negatoria de Servidumbre

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2017.

Comparece el Municipio de Morovis y nos solicita que revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Manatí, el 19 de octubre de 2015.[1] Mediante el referido dictamen, el TPI le ordenó al Municipio solicitar al Departamento de la Vivienda la transferencia del predio de terreno identificado como calle 9, para que se provea un acceso a las parcelas 316, 318 y 320, situadas en el Barrio Franquez, Sector Torrecillas de Morovis. También, ordenó al Municipio remover el camino asfaltado que se creó en la propiedad de la parte apelada.

Por los fundamentos que exponemos a continuación resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

La señora Elba Villafañe Calderón adquirió del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico la Parcela 567, ubicada en el Barrio Franquez, Sector Torrecillas en Morovis, el 17 de enero de 1980. Esta consta inscrita libre de cargas a favor de la parte apelada con la siguiente descripción:

“Rústica”. – Parcela marcada con el número quinientos sesenta y siete en el plano de parcelación de la comunidad rural Franquez del barrio Torrecillas del término municipal de Morovis con una cabida superficial de cero cuerdas con mil ochocientos treinta y siete diezmilésimas de otra equivalente a setecientos veinte y dos punto veinte metros cuadrados.

En lindes por el Norte con comunidad existente, digo, existente (Franquez). Por el Sur con calle número dos de la comunidad. Por el Este con parcela número quinientos sesenta y ocho de la comunidad. Por el Oeste con comunidad existente (Franquez).

De la anterior descripción no se desprende que la propiedad colinde con camino de acceso o servidumbre. Sin embargo, sus vecinos comenzaron a utilizar parte del terreno de la Apelada como camino de acceso a sus propiedades. Posteriormente, el Municipio de Morovis asfaltó el camino en controversia sin el consentimiento de la señora Villafañe Calderón.

Por causa de estos acontecimientos, el 2 de noviembre de 2011, la Apelada presentó una Demanda sobre acción negatoria de servidumbre.

Según expuso en su alegación, Aníbal Rodríguez Rosado, Ángel Aníbal Rodríguez Mendoza y Amparo Rodríguez Mendoza, sus vecinos, le han impedido que ésta haga pleno uso de su propiedad. Alegó que éstos entienden que tienen derecho de paso sobre su terreno, por lo que también le han impedido que ésta edifique una verja que delimite y proteja su inmueble.

El 14 de noviembre de 2012, la parte apelada presentó una Demanda Enmendada para incluir al Municipio de Morovis. Según ésta, el Apelante pavimentó el camino creado por sus vecinos sobre su terreno sin su autorización. También, incluyó como partes demandadas a Doral Bank y a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda en Puerto Rico. En su alegación enmendada, argumentó que, a raíz de la acción que llevó a cabo el Municipio, sus vecinos “están usando como paso y circulación vehicular” parte de su propiedad. Expuso, además, que la propiedades de los codemandados no quedan enclavadas, según el plano de mensura preparado por el agrimensor Erick Martínez Arbona.

Como remedio, la Apelante solicitó al TPI que ordenara al Municipio la pavimentación de una franja de terreno contigua a su propiedad para que los vecinos la utilicen como alternativa al acceso actual. En la alternativa, que se ordenara la construcción de una carretera en un predio adyacente. Según la Apelada este plan formó parte de la propuesta original contenida en los planos de segregación del Departamento de la Vivienda identificada como carretera número 9. No obstante, esta no fue construida ni transferida al Municipio de Morovis.

Tras varios trámites procesales, que incluyó mociones de desestimación, el foro de instancia llevó a cabo una inspección ocular del lugar. También, se celebró una vista evidenciaria. Durante la vista, la parte apelada desistió de la acción contra sus vecinos, no así contra el Apelante.

Solicitó al TPI que le ordenara al Municipio la remoción del embreado que cubría parte de su terreno y que éste a su vez buscara, examinara y estudiara otro sitio para dar acceso a los vecinos. Arguyó que el acceso ya había sido establecido previamente para construirse por otro lugar sin atravesar su terreno.

Mediante moción en oposición a la solicitud de desestimación, el Apelante negó su responsabilidad en cuanto a este particular. Adujo, además, que la servidumbre de paso en controversia ya había sido creada por el Departamento de la Vivienda. Alegó que la Apelada lo que exige es que el Municipio se apropie de una franja de terreno cuya titularidad se desconoce para que se le provea acceso a los vecinos. También, el Apelante solicitó la desestimación de la demanda por haberse presentado fuera del término establecido en el Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico.

El 11 de julio de 2014, el TPI dictó Sentencia Parcial en la que archivó con perjuicio la acción presentada contra los vecinos...

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