Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201601511

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601511
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017

LEXTA20170328-005 - Scotiabank De PR v. Elvin Soto Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-ARECIBO

PANEL XI

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ELVIN SOTO SANTIAGO, ET ALS
Apelante
KLAN201601511
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil. núm.: CCD2012-0067 (302) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2017.

Comparece ante este foro intermedio el Sr. Elvin Soto Santiago (en adelante el apelante o el señor Soto Santiago) mediante escrito de Apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (el TPI), el 11 de mayo de 2016, notificada y archivada en autos el 17 del mismo mes y año.

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Scotiabank de Puerto Rico (en adelante el apelado) y en su consecuencia la demanda de cobro de dinero contra el apelante. Asimismo, condenó al apelante a satisfacer el pago adeudado por la suma de $59,826.91. También decretó Con Lugar la solicitud de desestimación que presentó la Sra. Judith Giraud Piñeiro y ordenó la desestimación con perjurio de la acción en su contra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

Como parte de un contrato de arrendamiento financiero de automóvil suscrito con RG Premier Bank, el apelante se obligó a pagar un canon de arrendamiento mensual de $1,558.51, que incluía el financiamiento de la suma de $107,590 pagadero a 60 meses. No obstante, el apelante no cumplió con los pagos acordados conforme al contrato suscrito.

Así las cosas, el 14 de diciembre de 2010, el apelado le notificó al señor Soto Santiago que había declarado vencido el contrato. Por ello, le solicitó el pago por la cantidad adeudada de $53,979.73.

Posteriormente, el 1 de septiembre de 2011 la institución financiera le notificó al apelante sobre la venta del auto, objeto del contrato suscrito, por la suma de $7,959.

A la fecha del 18 de noviembre de 2014, el apelante adeudaba $40,496.38 por concepto de principal; $4,323.07 por los intereses vencidos hasta el 20 de diciembre de 2011; $701.25 de cargos por demora; $500 por cargos de transportación y $13,806.21 por concepto de honorarios de abogado según pactados. Todas estas cantidades fueron declaradas vencidas, líquidas y exigibles luego que la institución intentara su cobro sin resultado alguno.

Por ello y ante la imposibilidad de poder recuperar su acreencia, el 7 de febrero de 2012 el apelado presentó una demanda de cobro de dinero contra el apelante, su entonces esposa Judith Giraud Piñeiro (identificada en la demanda original como Jane Doe) y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. En su reclamación, el apelado solicitó el pago de $40,496.38, por concepto de principal más otros cargos.

Tras varios trámites procesales, que incluyó el emplazamiento al apelante, más no así a Giraud Piñeiro y la sociedad legal de gananciales, el foro de instancia permitió enmendar la demanda para incluir como parte a Giraud Piñeiro y la comunidad de bienes compuesta por esta y el apelante. Esto así, luego que estos concretaran su divorcio y no liquidaran la sociedad legal de gananciales.

El 25 de abril de 2013, el apelante presentó su contestación a la demanda negando los reclamos en su contra. Igualmente, el 6 de agosto de 2013, la señora Giraud Piñeiro contestó la demanda. En su escrito, expuso que no conocía de la deuda y que no fue parte de la transacción que llevó a cabo su ex esposo con RG Premier Bank. Alegó, además, que al momento de la transacción comercial esta se encontraba separada del apelante y en trámites de divorcio, por lo que no recibió ningún beneficio de la misma.

El 20 de noviembre de 2014 el apelado presentó una moción de sentencia sumaria. Por su parte, el 29 de diciembre de 2014, el apelante presentó su oposición en la que planteó la nulidad de la transacción. Sobre este particular, argumentó que su entonces esposa Giraud Piñeiro no consintió la transacción por no suscribir el contrato de arrendamiento que llevó a cabo con el banco. Sostuvo también que existía controversia sobre el balance adeudado reclamado y la partida por concepto de honorarios de abogado. Según expuso el apelante, la suma por honorarios de abogado constituye un enriquecimiento injusto y va contra el orden público.

También, en la misma fecha compareció la señora Giraud Piñeiro para presentar su oposición a la demanda en su contra. Asimismo, presentó una solicitud de desestimación por entender que ella no consintió la transacción al no suscribir el contrato de arrendamiento. Alegó que no fue notificada de la venta del vehículo, ni de la deuda o cobro de dinero.

El 11 de mayo de 2016, el tribunal apelado emitió una Sentencia en la que declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria y en su consecuencia condenó al apelante a satisfacer el pago por $59,826.91. También, decretó Con Lugar la solicitud de desestimación presentada por la señora Giraud Piñeiro y ordenó la desestimación con perjuicio de la acción en su contra.

Inconforme con esta determinación, el apelante acudió ante este foro intermedio y nos señaló los siguientes cinco errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación radicada por la parte codemandada-recurrente, por haber transcurrido el término de 120 días para emplazar a tenor con la Regla 4.3(b) de las de Procedimiento Civil y por ende faltar parte indispensable, a tenor con las disposiciones de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo al declarar No Ha Lugar la Oposición a Demanda Enmendada radicada por la parte codemandada-recurrente, e ignorar las disposiciones contenidas en la Regla 13.1 de las de Procedimiento Civil del año 2009 permitiendo a la parte demandante-recurrida enmendar la Demanda para traer al pleito a Judith E. Giraud Piñeiro (Jane Doe en la demanda original), quien había sido traída en la demanda original con nombre ficticio y quien no fue emplazada, y traer una Comunidad de Bienes cuando el debido proceso de ley es una vez emplazada la Sociedad Legal de Gananciales, sustituir el nombre correcto una vez advenido en conocimiento de la disolución del matrimonio.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia sumariamente en contra de la parte apelante a pesar de que la parte apelada dejó de acumular partes indispensables, como lo es la Sociedad Legal de Gananciales la cual luego del divorcio del apelante, advino a ser la Comunidad de Bienes entre Elvin Soto Santiago y Edith Giraud, y/o a la actual esposa del demandado, quien puede tener un interés o de propiedad. Por lo que al no incluirse a la Comunidad de Bienes, a falta de parte indispensable, la demanda debe ser desestimada.

Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo, al no decretar que el contrato es anulable toda vez que la demandada, Edith Giraud no consintió el mismo ni lo avaló.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria existiendo hechos controvertidos que merecían ser corroborados incluyendo el principal y honorarios de abogado.

II.

A.

En nuestro ordenamiento jurídico, “[l]as obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.” Artículo 1042 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2992 (Enfasis nuestro.) Las obligaciones contractuales tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a tenor con lo así pactado. Artículo 1044 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2994. En virtud del principio conocido como la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral, ni al orden público. Artículo 1207 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3372.[1] Así pues, una vez perfeccionado un contrato, las partes que lo suscriben están sujetas, además de honrar el cumplimiento de lo pactado, a “todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.” Artículo 1210 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3375.[2]

Por otra parte, cabe destacar que la regla general en cuanto a la...

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