Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700064

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700064
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017

LEXTA20170330-018 - Trm v. Edith Cecilia Capo Zayas T/c/c Edith Capo Zayas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL II

TRM, LLC
Recurrido
v.
EDITH CECILIA CAPÓ ZAYAS T/C/C EDITH CAPÓ ZAYAS
Peticionario
KLCE201700064
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K CD2013-2595 (908) Sobre: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de marzo de 2017.

Comparece ante nos la peticionaria Edith Cecilia Capó Zayas, mediante un recurso de certiorari presentado el 17 de enero de 2017 en el que solicitó la revisión de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que declaró no ha lugar una solicitud de la peticionaria de ejercer la causa de acción de retracto de crédito litigioso.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.

I.

El caso de epígrafe inició con la presentación de una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca el 23 de octubre de 2013 por Oriental Bank en contra de la señora Edith Cecilia Capó

Zayas. En la demanda se alegó que la señora Capó Zayas adeudaba la cantidad de $268,944.25, más intereses al 6.125% anual, cargos por demora, contribuciones e impuestos, entre otros cargos. Luego de múltiples gestiones de la parte demandante para diligenciar el emplazamiento, el tribunal autorizó el emplazamiento por edictos. Posteriormente, el foro primario dictó Sentencia en rebeldía el 25 de abril, notificada el 29 de abril del 2014.

A esta Sentencia, la parte peticionaria interpuso una moción de reconsideración que versaba sobre deficiencias en el emplazamiento que privaban al tribunal de jurisdicción sobre la señora Capó. Oriental Bank presentó un réplica a dicha moción. Luego de evaluar los argumentos de las partes, el tribunal declaró no ha lugar la moción de reconsideración.

Así las cosas, la peticionaria acudió a este foro mediante un recurso de apelación presentado el 12 de septiembre de 2014, KLAN201401488. El 11 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen impugnado. Inconforme, la parte peticionaria acudió a través de un recurso de certiorari al Tribunal Supremo. El 13 de marzo de 2015, dicho Tribunal emitió una Resolución que declaró no ha lugar la petición de certiorari. Igualmente, declaró no ha lugar una subsiguiente moción de reconsideración el 15 de mayo de 2015.[1]

Durante el trámite procesal ante el Tribunal Supremo, el 10 de febrero de 2015, Oriental Bank presentó una Moción Solicitando Sustitución de Partes y Cesión con Interés y Ejecución de Sentencia. En la referida moción, Oriental Bank sostuvo que el pagaré objeto del pleito fue vendido y endosado a RNPM, LLC, cuyo agente de servicio era TRM, LLC. En virtud de la venta del pagaré, Oriental solicitó la sustitución de parte.

El 18 de febrero de 2015, la señora Capó Zayas presentó una Solicitud de Retracto de Crédito Litigioso, Oposición a Ejecución de Sentencia y Otros Extremos, en la que sostuvo que interesaba ejercer el retracto de crédito litigioso conforme el Artículo 1425 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3950. El 19 de febrero de 2015[2] el foro primario dictó una orden en la que se declaró con lugar la sustitución de parte.

El 26 de febrero de 2015, la peticionaria presentó una Solicitud Reiterando Retracto de Crédito Litigioso y Otros Extremos. Posteriormente, Oriental Bank presentó una Réplica en Oposición a Solicitud de Retracto de Crédito Litigioso, en la que sostuvo que el retracto se había reclamado fuera del término de nueve (9) días dispuesto en el Código Civil. Ello porque la venta del pagaré le fue informada a la peticionaria el 5 de diciembre de 2014, mediante carta suscrita por el agente de servicio TRM.[3] Por su parte, la peticionaria presentó una dúplica en la que sostuvo que el retracto había sido ejercido en tiempo porque el término comenzaba a transcurrir a partir de que el tribunal notificaba la sustitución del cesionario como parte demandante.

Evaluados los argumentos de las partes, el tribunal de primera instancia emitió una Resolución el 27 de agosto de 2015 en la que determinó que la carta enviada a la demandante el 5 de diciembre de 2014 cumplió con la doctrina de crédito litigioso. En consecuencia, determinó que el recibo de la notificación de la carta es la fecha cierta para iniciar el plazo de nueve (9) días estatuido por el Artículo 1425 del Código Civil...

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