Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700270

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700270
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017

LEXTA20170330-023 -

Ivelisse Jimenez Seda v. Comite Gericola Regional De Mayagüez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

IVELISSE JIMÉNEZ SEDA
Recurrido
v.
COMITÉ GERÍCOLA REGIONAL DE MAYAGÜEZ, INC.; CIUDAD DE RETIRO; PERSONA NATURAL O JURIDICA X y Z LRF PROJECT FUNDING AND MANAGEMENT CORPORATION por conducto de su presidente sr. Anel S. Fernández rivera;
Peticionarios
KLCE201700270
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Mayagüez Número: ISCI201500248 Sobre: Despido injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2017.

Comparece LRF Project Funding and Management Corporation (LRF; peticionaria) mediante recurso de certiorari y nos solicita la revisión de la Resolución, dictada el 4 de enero de 2017 y de la Sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), notificadas ambas el 7 de enero de 2017.

Adelantamos que, en el ejercicio de nuestra discreción, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

El 26 de febrero de 2015 la señora Ivelisse Jiménez Seda (Sra. Jiménez) presentó una querella por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185 et. seq. En aquel momento, la Sra. Jiménez identificó como parte querellada al Comité Gerícola Regional de Mayagüez, Inc. Cuidad de Retiro (Comité) y a otras dos querelladas, las cuales identificó como “X” y “Z”.

Además, en la mencionada querella la Sra. Jiménez se acogió al procedimiento sumario que establece la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et. seq. (Ley 2). Así las cosas, el Comité contestó la querella oportunamente.

Posteriormente, la Sra. Jiménez solicitó enmendar la querella para añadir como coquerellada a LRF[1]. Esta alegó que LRF sustituyó al Comité en la administración y en la gestión de negocio del edificio para envejecientes Cuidad del Retiro y que por esta razón ambas coquerelladas le respondían solidariamente.

Luego de que se expidieron los correspondientes mandamientos, LRF fue emplazada el 12 de agosto de 2015. El 15 de enero de 2016, tras la incomparecencia de LRF, la Sra.

Jiménez le solicitó al tribunal de instancia la anotación de rebeldía que se dictara sentencia. El TPI anotó la rebeldía el 5 de febrero de 2016. El 15 de febrero de 2016 LRF presentó Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Remedio en la que alegó el TPI carecía de jurisdicción sobre su persona pues el diligenciamiento del emplazamiento nunca ocurrió.[2]

La Sra. Jiménez presentó su posición mediante moción el 28 de marzo de 2016. El 12 de mayo de 2016, notificada el 1 de junio del mismo año, el TPI emitió

Resolución en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de LRF para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía.[3] En la mencionada Resolución el TPI fundamentó su determinación en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Lucero Cuebas v. San Juan Star, 159 DPR 494 (2004). Así el TPI señaló lo que sigue:

En este caso el emplazador desde el principio certificó bajo juramento que se personó a la oficina principal de LFR el día 12 de agosto de 2015; que le entregó el mandamiento a la Sra. Carmen González Báez quien se identificó como la asistente del Director de la corporación querellada. Es decir, no era una empleada más sino una oficial con cierto poder pues expresó que era asistente y esposa del Director de la corporación. Ese extremo fue confirmado por la señora González en su declaración jurada. Por otra parte, el emplazador certificó bajo juramento que […] efectivamente le entregó el mandamiento a la señora González tan pronto ella se identificó como asistente del director, algo que es cónsono con lo establecido por la ley y la jurisprudencia sobre las personas aptas para recibir tal documento. (Énfasis nuestro).[4]

El 9 de junio de 2016 LRF presentó Moción Sobre Reconsideración. La Sra. Jiménez se opuso a la reconsideración mediante moción presentada el 23 de junio de 2016. Por su parte, el TPI emitió Resolución, el 4 de enero de 2017 notificada el 7 de enero del mismo año, en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración presentada por LRF.

El 15 de diciembre de 2016 la Sra. Jiménez presentó Moción Solicitando se Dicte Sentencia en la que solicitó que se dictara sentencia conforme a lo dispuesto en la sección 3121 de la Ley 2. LRF fijó su posición mediante la presentación de Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia en Rebeldía el 20 de diciembre de 2016.

Finalmente, el TPI dictó Sentencia[5], el 31 de enero de 2017 notificada el 7 de febrero del mismo año, en la que dictó sentencia contra LRF y la condenó a satisfacer $18,818.50 en concepto de mesada conforme la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185 et. seq., $8,400.00 en concepto de salarios dejados de devengar al no realizarse la reserva de empleo dispuesta en la Ley Núm. 80, supra, más $6,804.62 por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme, LRF acude ante nosotros mediante recuso de certiorari y nos señala la comisión de los siguientes errores:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez al anotar la rebeldía a la parte recurrente sin la celebración de una vista evidenciar[i]a para dirimir la clara incompatibilidad de la prueba documental de las partes con relación al diligenciamiento del emplazamiento y ante la aseveración del aquí peticionario de la existencia de defensas legítimas frente a la reclamación de la parte querellante.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, como cuestión de hecho y de derecho, al denegar a la parte recurrente su derecho a contrainterrogar en un juicio plenario, ante el planteamiento de dicha parte sobre la existencia de una defensa legítima.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

A. El auto de certiorari en
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