Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201601275

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601275
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-013 - Mayda Rodriguez Negr v.

Mayagüez Resort & Casino Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

MAYDA RODRÍGUEZ NEGRÓN Y OTROS
Apelados
v.
MAYAGÜEZ RESORT & CASINO Y OTROS
Apelantes
KLAN201601275
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI201300553 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Comparecen Mayagüez Resort & Casino, en adelante MRC, e Integrand Assurance Company, en conjunto los apelantes, y solicitan que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró ha lugar una Demanda en daños y perjuicios presentada por la Sra. Mayda Rodríguez Negrón, en adelante la señora Rodríguez, el Sr. Miguel Columna y la comunidad de bienes compuesta por ambos, en conjunto los apelados. De otra parte, se solicita además, la revisión de una Orden que concede costas por gastos de perito.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia en cuanto a la causa de acción de daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil. Se revoca en lo que respecta a la concesión de costas por gastos de perito. Finalmente, se devuelve el caso al foro de instancia para que implante la metodología establecida en Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 2016 TSPR 76.

-I-

Según surge del expediente, el 29 de abril de 2013 los apelados presentaron una Demanda en daños y perjuicios contra MRC e Integrand Assurance Company.

Alegaron que el 5 de octubre de 2012, aproximadamente a las 11:30 P.M., visitaron las instalaciones de MRC y estacionaron su vehículo en el área designada para ello. Al desmontarse, la señora Rodríguez procedió a caminar hacia la parte de atrás del vehículo cuando resbaló súbitamente, no pudiendo evitar caerse sobre el lado derecho de su cuerpo. Adujeron que la caída se debió a que el pavimento estaba mojado y cubierto de limo, producto de un desagüe que descargaba agua hacia el referido estacionamiento. Arguyeron que el accidente se debió a la exclusiva negligencia de MRC al mantener una situación de peligrosidad sin aviso alguno, en un área de pobre iluminación. Por último, sostuvieron que a raíz del accidente la señora Rodríguez sufrió daños físicos que requirieron un intenso y extenso tratamiento médico. En cuanto a la señora Rodríguez, solicitaron una indemnización de $500,000.00 por los daños físicos sufridos, $100,000.00 por sufrimientos y angustias mentales y $100,000.00 por ingresos dejados de percibir. Además, reclamaron una compensación de $50,000.00 por los sufrimientos y angustias mentales del Sr. Miguel Columna.[1]

Por su parte, los apelantes contestaron la demanda y negaron que MRC hubiese incurrido en negligencia. Sostuvieron que los daños alegados fueron producto de la negligencia de la señora Rodríguez y/o la de terceras personas por las cuales no tienen responsabilidad civil. Por último, arguyeron que los daños reclamados son excesivamente altos e improcedentes en derecho.[2]

Luego de varias incidencias procesales, el TPI señaló la celebración del juicio en su fondo. Durante el mismo, las partes presentaron prueba testifical y documental. La prueba testifical de los apelados consistió en el testimonio de la señora Rodríguez, del señor Columna y de su perito económico, la CPA Anna M.

Dymarskaya de Laureano, en adelante la señora Dymarskaya.[3] Por los apelantes testificaron dos empleados, los Sres. Jonathan Saltares y Elvin Toro; la Sra.

Sandra Cruz Oliver, Oficial del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; y la perito económico CPA Carmen Vega Fournier.

Aquilatada la prueba testifical y documental, el TPI dictó Sentencia mediante la cual declaró ha lugar la demanda. Determinó que la señora Rodríguez sufrió daños a raíz de la caída provocada por una condición peligrosa mantenida por MRC, consistente en el limo creado por la acumulación de agua en su estacionamiento. Entendió que dicha condición peligrosa era o debió ser conocida por MRC y, además, que era previsible que la misma podía ocasionar daños a terceros. Añadió que la visibilidad en el área del estacionamiento donde ocurrió la caída era pobre y MRC no tomó medidas para evitar que se produjera el accidente. En consecuencia, condenó a los apelantes a pagar a la señora Rodríguez la suma de $125,000.00 por sus sufrimientos físicos, $60,000.00 en concepto de angustias mentales y $16,944.00 en concepto de pérdidas de ingreso. Además, concedió $20,000.00 por las angustias mentales del señor Columna.[4]

Inconforme con el referido dictamen, los apelantes presentaron una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración.[5]

No obstante, la misma se declaró no ha lugar.[6] Posteriormente, el TPI concedió a los apelados la suma de $6,060.00 en concepto de costas, no obstante la oposición de los apelantes.

Insatisfechos, los apelantes presentaron una apelación en la que alegan que el TPI cometió los siguientes errores:

INCIDIÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN Y EL ANÁLISIS IMPARCIAL, RACIONAL Y JUSTO DE LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL DESFILADA, AL DETERMINAR QUE LAS CONSTANTES INCONGRUENCIAS DE LA APELADA SOLAMENTE PUEDEN LLEVAR A DESACREDITAR EL HECHO CONFRONTADO Y NO A DESCARTAR EL VALOR PROBATORIO DE SU TESTIMONIO.

INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO EL TPI AL NO DETERMINAR QUE HUBO ALGÚN GRADO DE NEGLIGENCIA DE LA PARTE APELADA.

INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO EL TPI AL DETERMINAR QUE EL AGUA QUE CAÍA EN EL ESTACIONAMIENTO SE MANTENÍA ACUMULADA, CREANDO EL LIMO QUE PROVOCÓ

QUE LA APELADA SE DESLIZARA Y SUFRIERA EL ACCIDENTE.

INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO EL TPI AL SOSTENER QUE LA PÉRDIDA DE INGRESOS FUE POR LA CANTIDAD DE $16,944 Y NO POR $14,477, CONFORME AL TESTIMONIO DE LA CPA CARMEN VEGA.

ERRÓ EL TPI AL MOMENTO DE VALORAR Y ADJUDICAR LOS DAÑOS, SIN PRESTAR ATENCIÓN A LO RESUELTO EN SANTIAGO MONTAÑEZ V. FRE[SEN]IUS MEDICAL CARE, 2016 TSPR 76.

ERRÓ EL TPI AL OTORGAR COSTAS EN EL CASO POR LAS GESTIONES REALIZADAS POR LA PERITA ANNA DYMARSKAYA, CUANDO SU TESTIMONIO CARECIÓ DE VALOR PROBATORIO.

Examinadas la transcripción de la prueba oral, los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, dispone que: “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.[7] La imposición de responsabilidad civil al amparo de dicha norma requiere que concurran tres elementos, a saber: (1) que se establezca la realidad del daño sufrido; (2) que exista la correspondiente relación causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona; y (3) que dicho acto u omisión sea culposo o negligente.[8]

La negligencia consiste en no precaver las consecuencias lógicas de una acción u omisión que cualquier persona prudente hubiese previsto bajo las mismas circunstancias.[9]

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha sostenido que:

… para que ocurra un acto negligente “es suficiente que el actor haya previsto que su conducta probablemente resultaría en daños de alguna clase a alguna persona aunque no hubiese previsto las consecuencias particulares o el daño específico que resultó, ni el mecanismo particular que lo produjo, ni la persona específica del perjudicado”.[10]

Por su parte, el elemento de previsibilidad se encuentra relacionado con el requisito de nexo causal.

En nuestro ordenamiento jurídico rige la doctrina de la causalidad adecuada, que establece que “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general”.[11] Ahora bien, este nexo causal puede romperse ante la ocurrencia de un acto extraño.[12]

Por otro lado, el TSPR ha afirmado que en materia de responsabilidad civil extracontractual, el hecho productor del daño nunca se presume.[13]

Por lo tanto, la mera ocurrencia de un accidente no genera inferencia alguna de negligencia, ni exime al demandante del peso de demostrar la realidad del daño sufrido, la existencia de un acto u omisión negligente y el elemento de causalidad.[14] Consecuentemente, el que alegue haber sufrido un daño por la...

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