Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201602402

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602402
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-056 - Lizmarie Delgado Ort v. Policia De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

LIZMARIE DELGADO ORTIZ Y OTROS
Recurridos
v.
POLICIA DE PUERTO RICO
Peticionario
KLCE201602402
Certiorari
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
CIVIL Núm.
K DP2013-1300
(804)
SOBRE:
DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Comparece el Estado Libre Asociado, en adelante ELA o peticionario y solicita la revocación de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia (TPI) de 30 de noviembre de 2016. Mediante dicha resolución, se declaró no ha lugar una Comparecencia Especial en Solicitud de Reconsideración, presentada por el ELA el 26 de septiembre de 2016.

Atendidos los alegatos de las partes, en torno a los hechos y aplicado el derecho, se EXPIDE el auto de Certiorari solicitado y se CONFIRMA la resolución recurrida.

I

El 31 de octubre de 2013, seis (6) ex cadetes de la Policía Municipal de San Juan demandaron en daños y perjuicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al Municipio de San Juan, a la Policía de Puerto Rico y al Colegio Universitario de Justicia Criminal por hechos acaecidos en la noche del 31 de octubre de 2012. El 7 de enero de 2014, el ELA por sí y en representación de la Policía de Puerto Rico, radicó una Moción de Desestimación alegando que la notificación de la intención de demandar había sido tardía. El ELA no incluyó en su Moción de Desestimación al Colegio de Justicia Criminal, ni al Municipio de San Juan, pues ambas entidades tenían personalidad jurídica propia.

Mediante Sentencia Parcial de 13 de agosto de 2014, en lo pertinente, el TPI declaró con lugar la Moción de Reconsideración presentada por el ELA, por sí y en representación de la Policía de Puerto Rico. Así desestimó en todas sus partes, con perjuicio, la demanda contra dichas partes, por haberse incumplido por la parte demandante, el requisito de notificación previa de demanda que mandata la Ley 104 de 29 de junio de 1955, Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq.

La parte demandante recurrida presentó Moción Solicitando Reconsideración, Determinaciones Adicionales de Hechos y de Derecho. Dicha moción fue declarada no ha lugar mediante resolución de 8 de septiembre de 2014.

El Municipio de San Juan presentó una Apelación ante el Tribunal de Apelaciones (TA) KLAN201401681. El TPI paralizó los procedimientos hasta tanto el TA tomara una determinación sobre el caso KLAN201401681. Estando el caso en apelación, la representación legal del Colegio de Justicia Criminal presentó una Moción Notificando Renuncia de la Representación Legal, el 17 de abril de 2015. En ésta se informó al TPI que por virtud de la Ley 112-2014, el Colegio pasó a ser la Academia de la Policía de Puerto Rico. El TA dictó

Sentencia en el caso KLAN201401681, el 24 de abril de 2015.

El TPI le concedió diez (10) días a la parte recurrida para que expusiera si iban a desistir de la demanda contra el Colegio. La parte demandante recurrida cumplió con la Orden del TPI, exponiendo que “procede la sustitución de parte en carácter de funcionario público por razón de enmiendas a la Ley. Por lo que debía sustituirse al Colegio de Justicia Criminal por el Sr. José Luis Caldero López, en su carácter de Superintendente de la Policía de Puerto Rico, a la Policía de Puerto Rico y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. El 2 de mayo de 2015, el TPI declaró ha lugar la sustitución de partes.

En vista sobre el estado de los procedimientos, el TPI ordenó que se notificara al ELA, en sustitución del Colegio. El TPI aclaró que la sustitución del Colegio por el ELA fue “por vía de legislación”. El TPI ordenó a la Secretaría que notificara la Minuta de la vista con las órdenes notificadas desde que se autorizó la sustitución de partes.

El 28 de junio de 2016, el ELA presentó una Comparecencia Especial, planteando que el TPI había desestimado la demanda con perjuicio a su favor, desde el año 2014, por lo que siendo la Sentencia final y firma e inapelable no se le podía traer al pleito nuevamente.

Que la recurrida tenía que notificar al ELA la solicitud de sustitución de parte y enmendar la demanda y emplazar al ELA nuevamente. Por último el ELA planteó que la demanda contra el Colegio estaba prescrita por las mismas razones que el TPI desestimó la demanda en cuanto al ELA y la Policía de Puerto Rico.

La parte recurrida respondió a la Moción del ELA, planteando que conforme a la Ley 112-2014, el ELA asumió la responsabilidad de los casos del Colegio. Eventualmente el 9 de septiembre de 2016, el TPI declaróno ha lugar lo planteado por el ELA en su comparecencia especial. El 12 de septiembre de 2016, el TPI celebró otra vista sobre el estado de los procedimientos y allí estableció que al ser la sustitución de parte dispuesta por legislación, la misma es automática. Ordenó a las recurridas que emplazaran nuevamente al ELA en un término de cinco (5)...

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