Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700219

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700219
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017

LEXTA20170406-005 - Caroline Gehricke v. Home Depot PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VI

CAROLINE GEHRICKE
Peticionaria
v.
HOME DEPOT PUERTO RICO, INC.; ASEGURADORA ABC
Recurridos
KLCE201700219
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: F PE2016-0372 Sobre: Despido Injustificado, Discrimen en el Empleo, Represalia, Bono de Navidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Surén Fuentes, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2017.

El 10 de febrero de 2017 la parte aquí peticionaria, señora Caroline Gehricke, compareció ante nos mediante Petición de Certiorari, en la cual solicitó la revisión de una Resolución y Orden, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 23 de enero de 2017, y notificada a las partes el 1 de febrero de 2017.

De igual forma, la peticionaria instó el 10 de febrero de 2017 una Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos en Auxilio de la Jurisdicción, en la cual indicó que la vista inicial para el caso de epígrafe está señalada para el 28 de febrero de 2017.

I.

El 16 de diciembre de 2016 la Sra. Caroline Gehricke instó contra Home Depot Puerto Rico, Inc. (Home Depot), parte recurrida ante nos, la Querella de epígrafe, al amparo de la Ley Número 2 del 17 de octubre de 1961 (Ley 2).

El 29 de diciembre de 2016, la aquí peticionaria presentó ante el TPI Moción en Solicitud de Sentencia en Rebeldía. Sostuvo que había transcurrido el término de diez (10) días que provee la Ley 2 para que Home Depot contestara la Querella, sin que la aquí recurrida hubiese presentado posición alguna respecto a la misma. Fundamentada en lo anterior, la peticionaria solicitó al Foro a quo que dictara Sentencia en Rebeldía a su favor, ordenando a Home Depot al pago de varias partidas reclamadas.

El 3 de enero de 2017 Home Depot presentó Contestación a Querella y Defensas Afirmativas, en la cual negó las alegaciones contenidas en la Querella, y arguyó la justificación del despido de la peticionaria. De igual forma, planteó como defensa afirmativa que Home Depot es una corporación debidamente incorporada y registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico, y que su oficina designada se encuentra en el Municipio de San Juan, Puerto Rico.

Sustentado en lo anterior, argumentó la recurrida que la Querella fue radicada en un distrito distinto al distrito donde radica la oficina designada de Home Depot.

Posteriormente, el 10 de enero de 2017, la recurrida presentó Oposición a Solicitud de Sentencia y Solicitud de Desestimación y Anulación de Emplazamiento, en la cual arguyó haber contestado la Querella dentro del término provisto por la Ley 2.

Entre sus argumentos, sostuvo que la Querella de epígrafe había sido presentada en contra de quien no fue patrono de la Sra. Caroline Gehricke. Ello así, toda vez que la peticionaria fungió, hasta el momento de su despido, como Regional Merchandise Manager para Puerto Rico y las Islas Vírgenes, y que su patrono era Home Depot U.S.A., Inc. (Home Depot USA). La recurrida reiteró que la peticionaria diligenció su causa en un distrito judicial distinto al que se promueve la acción, toda vez que Home Depot USA consta con oficinas designadas fuera de Puerto Rico, y el Agente Residente de dicha Corporación consta localizado en el Municipio de San Juan.

Sustentado en todo lo anterior, Home Depot argumentó que en la Querella de epígrafe correspondía el término de quince (15) días para contestar la misma, y que bajo dicho término, la recurrida emitió su contestación oportunamente.

Luego de varios trámites procesales, el 23 de enero de 2017 el TPI emitió

Resolución y Orden, en la cual, entre varias disposiciones, declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia en Rebeldía instada por la Sra. Caroline Gehricke.

Inconforme, la peticionaria acudió ante nos mediante Petición de Certiorari, en la cual formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción y acoger sin jurisdicción la Contestación a Querella y Defensas Afirmativas de la recurrida presentado luego de transcurrido el término de diez (10) días que tenía para presentar su alegación responsiva.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al equivocarse en la interpretación de la norma procesal y el derecho sustantivo y declarar No Ha Lugar las solicitudes de Sentencia en Rebeldía presentadas por la peticionaria.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al acoger los escritos posteriores presentados por la recurrida luego de haber presentado tardíamente la Contestación a Querella y Defensas Afirmativas.

Para dicha fecha, la peticionaria presentó igualmente la referida Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos en Auxilio de la Jurisdicción.

El 16 de febrero de 2017, Home Depot presentó Solicitud de Desestimación del auto solicitado, en la cual alegó nuestra falta de jurisdicción para atender el mismo, en vista del alegado incumplimiento de la parte peticionaria con la Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

  1. Concedimos término a la Sra. Caroline Gehricke para que mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el recurso de epígrafe. La peticionaria instó el 21 de febrero de 2017 Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Desestimación, en la cual sostuvo haber cumplido con el requisito de notificación al Tribunal recurrido que exige la Regla 33. Indicó haber notificado al TPI por medio de correo certificado, depositado el 11 de febrero de 2017, a menos de veinticuatro horas de haber presentado el recurso de Certiorari.

    Luego de examinar la posición de la peticionaria en cuanto al planteamiento jurisdiccional sostenido por Home Depot, incluyendo la documentación anejada a la anterior Moción, concluimos que tenemos jurisdicción para entender sobre el auto solicitado. Atendida nuestra jurisdicción sobre el recurso de autos, y con el beneficio de las respectivas posiciones de las partes, procedemos a resolver.

    Toda vez que los tres señalamientos de error guardan estrecha relación entre sí, discutiremos los mismos conjuntamente.

    II.

    Como es sabido, el auto de certiorari es un remedio procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal inferior. El referido recurso es aquel dispuesto por el Artículo 4.006(b) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, 4 LPRA sec. 24 et seq. (Énfasis nuestro).

    La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones...

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