Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201501157
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201501157 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2017 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm. G2CI201500029 Sobre: Daños y Perjuicios Incumplimiento de Obligaciones |
Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.
Surén Fuentes, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2017.
Comparece la Universidad de Puerto Rico, parte peticionaria ante nos, (UPR) quien solicita revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cayey (TPI), el 27 de mayo de 2015, y notificada a las partes el 16 de julio de 2015. Mediante el referido dictamen, el Foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción que instó la UPR, en la cual solicitó la desestimación de la acción de epígrafe.
El 17 de febrero de 2015, once (11) estudiantes presentaron ante el TPI Demanda en daños y perjuicios, e incumplimiento de contrato, contra la UPR, el señor Efraín Colón Rivera, su esposa, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Señala la Demanda que durante el primer semestre académico 2014-2015, de forma caprichosa y sin justificación alguna, los demandados de epígrafe dejaron sin efecto las becas de los estudiantes, a quienes se les prohibió participar de actividad atlética alguna en representación del Recinto de Cayey de la Universidad de Puerto Rico.
El 28 de abril de 2015 la UPR presentó Moción de Desestimación por Falta de Agotamiento de Remedios Administrativos, en la cual solicitó la desestimación de la Demanda de epígrafe. Alegó la peticionaria que los estudiantes no agotaron los remedios administrativos, según dispone la Certificación Número 50, 2011-2012, de la Junta de Gobierno de la UPR (Certificación Número 50). El 27 de mayo de 2015, diez (10) de los estudiantes instaron Moción de desistimiento sin perjuicio, permaneciendo como único demandante el señor Iancarlos D. Díaz González, parte recurrida ante nos. Éste posteriormente presentó Oposición a la Solicitud de desestimación instada por la UPR, en la cual planteó que en el caso de autos procedía relevarle de agotar el trámite administrativo, conforme a las excepciones a dicha doctrina que reconoce la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. § 2173 (LPAU). Indicó que la determinación en cuanto a la beca, y la prohibición de participar en actividades atléticas, le fue informada durante el mes de octubre de 2014 mediante una comunicación extrajudicial. Señaló, que no fue hasta el 10 de abril de 2015 esto es, con posterioridad a la presentación de la Demanda- que la UPR, Recinto de Cayey le notificó por escrito la determinación impugnada.
El 27 de mayo de 2015 el TPI emitió Resolución, notificada a las partes el 16 de julio de 2015, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por la UPR. Entendió el Foro a quo, que en el caso de autos procede en Derecho relevar al Sr. Díaz González de agotar el remedio administrativo señalado por la UPR, destacando la dilación excesiva en el procedimiento administrativo.
El 3 de agosto de 2015, la UPR presentó Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante Resolución del 7 de agosto de 2015.
Inconforme, la aquí peticionaria acudió ante nos el 17 de agosto de 2015 mediante Petición de Certiorari. Formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Demanda y negarse a aplicar la doctrina de agotamiento de remedio administrativos.
Luego del transcurso varios trámites procesales, el Sr. Díaz González presentó el 15 de septiembre de 2015 su correspondiente Alegato en oposición al recurso instado por la UPR.
Con el beneficio de las correspondientes posiciones de las partes, procedemos a resolver.
Como es sabido, el auto de certiorari es un remedio procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal inferior. El referido recurso es aquel dispuesto por el Artículo 4.006(b) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq. (Énfasis nuestro).
La Regla 52.1...
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