Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700554

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700554
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017

LEXTA20170419-016 - El Pueblo De PR v. Orlando Delgado Velazquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ORLANDO DELGADO VELÁZQUEZ
Peticionario
KLCE201700554
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Crim. núm.: G BD2016G0229 Por: Infr. Art. 182 del CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Romero García

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2017.

El Sr. Orlando Delgado Velázquez (el “Peticionario”), miembro de la población correccional, nos solicita, por derecho propio, que revisemos una decisión del Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), mediante la cual se denegó una moción de modificación de sentencia presentada por el Peticionario. La decisión recurrida fue notificada el 28 de febrero 2017, y el recurso de referencia se presentó el 24 de marzo de 2017.

Según expone el Peticionario, este se declaró culpable, a raíz de un preacuerdo, luego de haber sido acusado por escalamiento y apropiación ilegal. El Peticionario expresa que fue sentenciado a 18 meses de reclusión. Aparentemente, el Peticionario solicitó al TPI que se modificara su sentencia, invocando el Artículo 67 del Código Penal, sobre atenuantes. El TPI denegó dicha moción; razonó que el artículo invocado “es discrecional del Tribunal … al momento de imponerse la sentencia”.

Ante nosotros, el Peticionario argumenta que “la pena impuesta debe ser lo menos restrictiva … para lograr el fin para el cual se impone” y “lograr el fin rehabilitado[r]”. El Peticionario cita el Artículo 67 del Código Penal y argumenta que, por haberse declarado culpable a través de un preacuerdo, es merecedor de una reducción de 25% a su sentencia.

Como cuestión de umbral, resaltamos que el escrito presentado por el Peticionario incumple de forma sustancial con los requisitos de la Regla 34 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34, cuyo cumplimiento es necesario para su perfeccionamiento. La parte que acude ante este Tribunal tiene la obligación de colocarnos en posición de poder determinar si tenemos jurisdicción para entender en el asunto y para revisar la determinación de la cual se recurre. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-1 (2013). Para ello, se requiere un señalamiento de...

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