Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700685

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700685
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017

LEXTA20170424-010 - El Pueblo De PR v. Jay Cruz Cardona

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-AGUADILLA

PANEL X
El Pueblo de Puerto Rico
PETICIONARIO
v.
Jay Cruz Cardona
RECURRIDO
KLCE201700685
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla Caso Núm.: A LE2017G0002 A LE2017G0034 Por: Art. 2.8 y 3.2 Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2017.

Comparece ante nosotros el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General, solicitando la revocación de la Resolución emitida por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, (TPI), Sala de Aguadilla, el 14 de marzo de 2017 y notificada el mismo día. Mediante dicho dictamen se declaró Sin Lugar una solicitud de revocación de fianza presentada por el Ministerio Público, contra el acusado Jay Cruz Cardona, (el recurrido).

La situación de hechos en este caso nos requiere evaluar la discreción que conserve el TPI, si alguna, ante una petición de revocación de fianza, amparada en la Regla 228 de Procedimiento Criminal[1], luego de ser enmendada por la Ley 123-2012.

I. Recuento fáctico

El 10 de diciembre de 2016, el Ministerio Público presentó una Denuncia contra el recurrido en la que imputó infracción al Artículo 3.2 (d) de la Ley 54-1989, mejor conocida como la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, según enmendada, (Ley 54). En detalle, el Pueblo sostuvo que el recurrido agredió físicamente a su pareja consensual, en presencia de su hijo, siendo ello un patrón de conducta. Por las denuncias presentadas, el TPI determinó Causa para arresto, por lo cual fijó una fianza, además de ordenar que permaneciera bajo supervisión electrónica del Programa de Servicios con Antelación a Juicio, (en adelante, PSAJ), emitió una Orden de Proteccióna favor de la alegada víctima, (con la que prohibió todo contacto o acercamiento del recurrido), e impuso varias condiciones que debían ser cumplidas para continuar en libertad bajo fianza.

Una vez celebrada la Vista Preliminar, se determinó Causa para acusar al recurrido por violentar el Artículo 3.2 (d) de la Ley 54, (maltrato agravado, cuando se comete frente a un menor de edad). No obstante, al próximo día de celebrada la Vista Preliminar, el Ministerio Público presentó una segunda Denuncia contra del recurrido, en la que le imputó haber violentado la Orden de Protección expedida. En esta segunda denuncia el Pueblo aseveró, que estando el recurrido en el tribunal a la espera de la celebración de la Vista Preliminar para determinarse si procedía acusación por violación a la Ley 54, le hizo acercamientos a la parte perjudicada en varias ocasiones, además de sacarle el dedo y decirle cabrona.

La presentación de la segunda Denuncia, también tuvo como resultado la determinación de Causa para el arresto, la imposición de fianza y expedición de una citación para la celebración de la Vista Preliminar. Además, el foro primario modificó el horario de restricción en la residencia, ordenando que permaneciera en la misma bajo supervisión electrónica las veinticuatro (24) horas del día, (lo que se denomina lock down), con permiso únicamente para asistir a citas médicas o con sus abogados, y para las vistas al tribunal.

Esta segunda denuncia contra el recurrido provocó que el Ministerio Público peticionara al TPI la revocación de la fianza que se le había impuesto por el primer delito imputado, amparándose en la Regla 228 de las de Procedimiento Criminal, supra. El Pueblo juzgaba que procedía la revocación de la fianza, señalando que el recurrido incumplió una de las condiciones que había impuesto el TPI para permanecer en libertad bajo fianza, la de no cometer nuevos delitos. Ello dio lugar a la emisión de una Orden de arresto contra el recurrido, y que se pautara una vista de revocación de fianza.

Celebrada la vista de revocación de fianza, el TPI determinó aumentarle la fianza al recurrido, de $5,000.00 a $50,000.00 dólares, disponiendo, además, que de prestar la misma, quedaría en libertad bajo supervisión electrónica de PSJA, restringido a su residencia las 24 horas del día, en lock down.

Luego de ello, y por motivo de una solicitud de rebaja de fianza que interpusiera el recurrido, se celebró una vista para su consideración el 27 de enero de 2017. Evaluada la petición, el TPI dispuso excarcelar al recurrido, pero mantener la fianza impuesta. Además, elTPI dispuso en su Resolución sobre dicha vista, que la Regla 228 de las de Procedimiento Criminal, supra, es clara al especificar los delitos por los cuales el Juez estaría obligado a revocar una fianza, entre los cuales se encuentran aquellos que impliquen grave daño corporal bajo la Ley 54, pero tal conducta no fue alegada en la acusación que pesa contra el recurrido.

Posteriormente, el 8 de marzo de 2017, el PSAJ notificó al tribunal a quo un Informe de Situación, en el que se le imputó al recurrido haber violentado las condiciones impuestas para permanecer en libertad bajo fianza. Manifestaba el Informe, que el recurrido salió de la zona de inclusión[2], entre las 11:40am y las 12:45p.m., lo cual había causado que se activara una alerta en el sistema de monitoreo electrónico, y, como parte del protocolo ante estas situaciones, que se notificara a la perjudicada de lo ocurrido. Según el Informe, el recurrido justificó su incumplimiento asegurando que se sentía muy ansioso, por lo que fue a comprar unos cigarrillos. Por causa de esta notificación del PSAJ, el Ministerio Público solicitó nuevamente la revocación de la fianza al recurrido y su ingreso a la cárcel hasta la celebración del juicio pendiente.

Luego de celebrada una vista para atender la petición de revocación de fianza el 14 de marzo de 2017, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud del Ministerio Público y mantuvo las condiciones impuestas al recurrido. En la vista celebrada las partes tuvieron la oportunidad de interrogar a la señora Wanda Curbelo, Oficial Evaluadora del PSAJ.

Inconforme con el resultado, el Ministerio Público recurrió ante este Tribunal, a través del Procurador General, arguyendo que incidió el TPI al no ordenar la revocación de la fianza del recurrido, puesto que la Regla 228 de las de Procedimiento Criminal, supra, así lo exigía, y no le proveía discreción para determinar de otra manera. Esto es, asevera la Oficina del Procurador General que, por la situación de hechos ante nuestra consideración, el tribunal a quo venía obligado a decretar la revocación de la fianza, y al no hacerlo incidió.

II. Derecho aplicable

A. Expedición de Certiorari

Bien es conocido que el recurso de certiorari es el recurso procesal con carácter discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro judicial de menor jerarquía.

IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Con el fin de que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer de forma sabia y prudente su facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que le son planteados mediante recurso de certiorari, la Regla 40 de las del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R.40, señala los criterios que debe tomar en consideración al atender una solicitud de expedición. García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). En consecuencia, este Tribunal viene obligado a evaluar las circunstancias de cada caso, a la luz de dichos criterios, antes de tomar la decisión de expedir o no un recurso de certiorari presentado para su evaluación.

B. El derecho a la fianza

El fundamental derecho a fianza

tiene su base en la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual dispone que todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio y que las fianzas impuestas no serán excesivas. Las Reglas de Procedimiento Criminal, por su parte, específicamente las reglas 6.1, 218 y 228, detallan la forma en que se impondrá y aceptará la fianza en los tribunales de Puerto Rico. Pueblo v. José Morales Vázquez, 129 D.P.R. 379 (1991).

En relación a la controversia ante nuestra consideración, hemos de fijarnos en el contenido de las Reglas 218 y 228 de las de Procedimiento Criminal. La Regla 218 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 218, dispone, en lo pertinente, de la siguiente manera:

(a) …

(b) …

(c) Imposición de condiciones. — Sujeto a lo dispuesto en la Regla 6.1(a), (b) y (c) podrán imponerse una o más de las siguientes condiciones:

(1)…

(2) No cometer delito alguno durante el período en que se encuentre en libertad ni relacionarse con personas que planifiquen, intenten cometer o cometan actos delictivos. (5) Evitar todo contacto con la alegada víctima del crimen o con testigos potenciales. (6) No poseer armas de fuego o...

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