Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201700202

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700202
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017

LEXTA20170426-004 - Asociacion Residentes Terra Señorial v.

Enrico Encarnacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

ASOCIACIÓN RESIDENTES TERRA SEÑORIAL, INC. Apelante v. ENRICO ENCARNACIÓN, IRIS M. PEDROGO y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta Apelados
KLAN201700202
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm. JACI201600383 Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa[1], la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2017.

I.

-A-

El trámite procesal de este caso es simple. El 4 de febrero de 2016 la Asociación de Residentes Terra Señorial, Inc. (“la Asociación” o “la parte Apelante”) incoó una demanda de cobro de dinero (mediante el mecanismo sui generis contemplado en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil) en el Tribunal General de Justicia. El juicio se celebró el 4 de mayo de 2016. Mediante Sentencia emitida el 15 de diciembre de 2016 el foro de Instancia declaró “No Ha Lugar” la Demanda.[2]

El 13 de febrero de 2017 la parte Apelante presentó “Apelación” ante este foro apelativo.

-B-

El 28 de febrero de 2017 este Tribunal emitió una Resolución en la que reseñamos que la Sentencia mencionada fue notificada el 21 de diciembre de 2016. Advertimos que el 9 de enero de 2017 la parte Apelante sometió ante el TPI una “Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales, Relevo de Sentencia y Nuevo Juicio” (sic) y que la misma fue declarada “Sin Lugar” el 11 de enero de 2017, mediante Resolución notificada el 13 de enero de 2017.

En la página 2 de la Resolución mencionada en el acápite anterior expresamos:

En otra vertiente, a pesar de los errores señalados en la Apelación, la parte Apelante no ha cumplido con lo dispuesto en la Regla 19 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (“RTA”), 4 LPRA Ap. XXII-B, R 19 (B).

Ante este cuadro procesal, resolvemos:

1- La parte Apelante deberá comparecer antes del 10 de marzo de 2017 e ilustrarnos de las razones por las cuales no debamos desestimar por haber radicado la Apelación fuera del término contemplado en la Regla 13 (A) del RTA, supra, R 13 (A).

2- La parte Apelante debe comparecer antes del 6 de marzo de 2017 aclarando si el primer error incluido en la Apelación está relacionado con la suficiencia de la prueba o con la apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado.

Si esta fuera su contención deberá acreditar en ese mismo plazo el método de reproducción de la prueba oral que pretenda utilizar para propiciar la más rápida dilucidación del caso.

Además, en la misma Resolución se advirtió: “Considerando el lapso de tiempo transcurrido desde la radicación de la Apelación, cualquier solicitud de prórroga de los términos antes dispuestos deberá presentarse tres (3) días antes de su expiración. Véase la Regla 72 (B) del RTA, supra, R 72 (B).”

El Tribunal, en ánimo de resolver el caso de forma justa, rápida y económica, ordenó que la mencionada Resolución fuera adelantada inmediatamente por fax o teléfono o correo electrónico y luego se notificara por la vía ordinaria. Esta fue notificada por el sistema postal el 1 de marzo de 2017.

II.

Han transcurrido treinta y siete (37) días desde que este Tribunal emitió la Resolución aludida. Originalmente consideramos desestimar la Apelación (por el incumplimiento con la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y las disposiciones aplicables de las Reglas de Procedimiento Civil relativas a los términos para apelar). Luego, –aunque la parte Apelante no ha reaccionado a la misma- la discusión interna del Panel provocó un análisis detenido de los trámites procesales ante el TPI. En palabras del ilustre Juez Manuel J. Vera Vera, citando a Franesco Carnelutti: “[e]n la sentencia, y de igual manera para la resolución, el juez ha de atenerse a la realidad del orden jurídico y procesal: ‘no puede poner una norma que no exista, aunque la afirmen las partes, ni puede omitir una norma que exista, aunque ellas la callen.’” [3]

Recordemos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que:

…los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, viniendo obligados, incluso, a considerar dicho asunto aun en ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes, esto es, motu proprio.

Véase: Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 153 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839 (1980); Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979).

Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 362 (2001).

Parafraseando a uno de nuestros jueces, Honorable Abelardo Bermúdez Torres: el escudriñar nuestra jurisdicción no constituye un ejercicio discrecional sino una obligación ministerial.

La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (2009), R.

52.2(a), al igual que la Regla 13(A) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.13, concede a las partes un término jurisdiccional de treinta (30) días para instar un recurso de apelación ante nos. Dicho término se cuenta a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, existen remedios posteriores a la sentencia que podrían tener el efecto de interrumpir dicho término, si se presenta una moción de forma...

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