Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2017, número de resolución KLRA201700257

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700257
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017

LEXTA20170427-027 - Luis A. Ramirez Flores Angelico Luciano Hernandez S v. Comision De Servicio Publico

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

LUIS A. RAMÍREZ FLORES
ANGÉLICO LUCIANO HERNÁNDEZ
Recurrentes
V.
COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
Recurrida
KLRA201700257
Revisión Administrativa procedente de la Comisión de Servicio Público Sobre: Solicitud Núm. AU-14262-2016 Franquicia Núm. PC-2659-OE

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2017.

Los señores Angélico Luciano Hernández y Jorge I. Lugo Ojeda/parte recurrente, recurren de la Resolución emitida el 28 de febrero de 2017 por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico/parte recurrida.[1] Allí, la agencia denegó las solicitudes de intervención presentadas por las recurrentes para intervenir en el proceso de adjudicación de autorización del caso de epígrafe.

Con el beneficio de ambas partes, procedemos a revocar la Resolución recurrida.

-I-

El señor Luis A. Ramírez Flores —h/n/c Naldito Bus Line— es un concesionario de la Comisión de Servicio Público autorizado a operar cuarenta (40) unidades como porteador por contrato de la transportación de escolares mediante paga de los municipios de Aguadilla, Añasco, Cabo Rojo, Guánica, Guayanilla, Hormigueros, Lajas, Maricao, Mayagüez, Rincón; Sabana Grande, San Germán, Yauco y sus respectivos barrios bajo la Franquicia Núm. PC-3659-OE.

El 8 de diciembre de 2016 Naldito Bus Line presentó ante la Comisión de Servicio Público una solicitud de autorización de transportación terrestre —Solicitud Núm. AU-14262-2016— para añadir siete (7) unidades (cinco (5) de menor cabida y dos (2) de cabida intermedia) y operarlas en su área operacional autorizada.

Para esos fines, el 20 de diciembre de 2016 se emitió el Aviso correspondiente y el 23 de diciembre de 2016 fue publicado mediante edicto en el periódico The San Juan Daily Star y el 28 de diciembre de 2016 en el periódico El Vocero de Puerto Rico.

El 10 de enero de 2017 los concesionarios Jorge I. Lugo Ojeda —Franquicia Núm. PC-3154-OE— y Angélico Luciano Hernández —Franquicia Núm.

PC-4187-OE— presentaron sendos escritos de intervención y oposición a través de la misma representación legal, en la cual expusieron sus razones contra la solicitud de Naditos Bus Lines.[2] Ambas solicitudes se consignaron bajo juramento las motivaciones para la intervención y oposición. Entre otras, detallaron las siguientes: (1) agresividad y acaparamiento comercial; (2) obstaculización a la participación de otros competidores en el mercado; (3) oposición indiscriminada contra otros competidores para ampliar o mejorar servicios; (4) falsas representaciones con el fin de acrecentar su empresa. En ambos escritos se ofreció el número telefónico y dirección postal de la representación legal de los interventores/recurrentes.

El 28 de febrero de 2017 la Comisión de Servicio Público emitió

Resolución mediante la cual declaró no ha lugar ambas solicitudes de intervención y ordenó el archivo de ambas. En resumen, indicó que los recurrentes no proveyeron en sus escritos el número telefónico, la dirección postal y una exposición detallada de los hechos que fundamentan su intervención. Además, ordenó a la Secretaría de dicho organismo a referir el expediente de la Franquicia Núm. PC-3659-OE a la Oficina de Examinadores Especiales para que proceda a evaluar la solicitud presentada.[3]

Inconformes, el 28 de marzo de 2017 los recurrentes presentaron ante este Foro Apelativo un recurso de revisión judicial. Señalaron el siguiente error:

Erró la Comisión de Servicio Público al denegar la intervención de los recurrentes en un proceso de adjudicación formal sobre el cual tienen un interés legítimo.

De igual forma, presentaron una moción en auxilio de jurisdicción para la paralización de la Resolución emitida por la Comisión de Servicio Público hasta tanto se resuelva el recurso de epígrafe. El 28 de marzo de 2017 ordenamos la paralización de la Resolución recurrida y además, le concedimos el término de diez (10) días para que la Comisión se opusiera al recurso incoado por los recurrentes. El 7 de abril de 2017 compareció la agencia en cumplimiento con lo anterior. Así, quedó perfeccionado el recurso.

-II-

A. La Ley de Servicio Público de Puerto Rico.

La Comisión de Servicio Público fue creada por la Ley Núm. 109 del 28 de junio de 1962, según enmendada,[4] conocida como Ley de Servicio Público de Puerto Rico (Ley 109-1962). Ello fue el resultado de la necesidad social de reglamentar y fiscalizar de cerca las operaciones de las compañías de servicio público.[5] Así, la Comisión de Servicio Público tiene jurisdicción para administrar y poner en vigor la legislación, reglamentación y fiscalizar las empresas y concesionarios que prestan el servicio de transportación.[6] En ese sentido, tiene facultad para otorgar toda autorización de carácter público, para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo reglamentar las compañías de servicio público y porteadores por contrato.[7]

En lo que nos incumbe, la Ley 109-1962 le confirió a la Comisión de Servicio Público la autoridad para administrar, reglamentar y fiscalizar las empresas y concesionarios que prestan el servicio de transportación.[8]

En cuanto a la solicitud de autorizaciones, el Artículo 23 de la Ley 109-1962, dispone en su parte pertinente, como sigue:

(a) Cualquier solicitud hecha a la Comisión se concederá únicamente cuando la Comisión determine que la concesión o aprobación de la misma es necesaria o propia para el servicio, comodidad, conveniencia y seguridad del público. (b) Excepto según se dispone más adelante en esta sección, ninguna persona comenzará a operar como compañía de servicio público o porteador por contrato ni lo continuará haciendo si ya estuviere operando, a menos que posea una autorización válida de la Comisión para tales operaciones. […].[9]

En lo referente a la concesión de autorizaciones, el Artículo 24 de la Ley 109-1962, en particular, establece que:

  1. Toda autorización estará sujeta a enmienda, suspensión o derogación por la Comisión y se hará constar así al concederla. […]

  2. La Comisión podrá prescribir los términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue. […]

  3. En toda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR