Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700626

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700626
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-0120-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VIII

LUDYM GARCÍA SANTOS
Peticionaria
EX PARTE
KLCE201700626
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D EX2010-0057 Sobre: Declaración de incapacidad y nombramiento de tutor

Panel integrado por su presidenta la Jueza Vicenty Nazario, el Juez González Vargas y el Juez Rivera Torres.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

Comparece la peticionaria, Petra Santos Torres, mediante el presente recurso de certiorari solicitando la revocación de dos órdenes interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). La primera fue dictada el 2 de marzo de 2017, y archivada en autos copia de su notificación el día 6 del mismo mes y año. La segunda fue emitida el 13 de marzo de 2017 y notificada el día 15 del mismo mes y año. Ambas órdenes están relacionadas con la tutela legítima sobre la señora Marielh Santos Torres, quien fue declarada incapaz judicialmente.

Examinadas las alegaciones de las partes, así como el derecho aplicable, se expide el recurso presentado relacionado con la Orden dictada el 2 de marzo de 2017 y se revoca el dictamen recurrido sobre la referida Orden.

Por los fundamentos que se exponen más adelante, se desestima la solicitud de revisión de la Orden del 13 de marzo.

I.

La controversia que nos ocupa se originó el 14 de junio de 2010 cuando el foro primario emitió una Resolución en la cual declaró incapaz a la señora Marielh Santos Torres y nombró a su hermana, la señora Ludym García Santos, como su tutora legal. Ambas son hijas de la aquí peticionaria.

Así las cosas, el 1 de marzo de 2017, la peticionaria presentó una Moción de intervención en la cual adujo esencialmente que la referida tutora legal no estaba ejerciendo responsablemente su cargo, por lo que le solicitó al Tribunal removerla de dicha función, que rindiera cuentas según requiere el Código Civil y en su lugar, la nombrara a ella como la tutora de Marielh. La peticionaria aseveró que era la encargada de la alimentación, aseo y citas médicas de Marielh. Además, sostuvo que Ludym se había negado a proveer información sobre las cuentas de los bienes de Marielh, la maltrataba verbalmente e incumplía con proveerle sus medicamentos y acompañarla a sus citas médicas oportunamente.

Mediante Orden emitida el 2 de marzo de 2016, y archivada en autos el 6 de marzo de 2016, el foro primario dictaminó que la presentación de una moción de intervención no procedía procesalmente en esta etapa postsentencia de la Petición de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor legal. En esta etapa solo restaba recibir los informes de tutela. Sin embargo, le ordenó a la Procuradora de Relaciones de Familia que se expresara en torno a la solicitud de intervención de la peticionaria. Advirtió, además, que la aquí peticionaria debía acudir a las autoridades pertinentes de creer que la incapaz sufría algún tipo de maltrato, y que posterior a ello, podía recurrir al tribunal.

En cumplimiento de orden, el Ministerio Público, por conducto del Procurador de Asuntos de Familia, presentó su comparecencia mediante la cual expresó que un pariente del incapaz tenía legitimación para solicitar la remoción del tutor legítimo dentro del mismo caso en que se declaró la incapacidad y se nombró a dicho tutor, en virtud de los Artículos 196 y 197 del Código Civil, 31 LPRA secs. 742 y 743. Por ende, concluyó que procedía la intervención de la peticionaria, como madre y heredera ascendiente de la incapaz, en el pleito de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor para solicitar la remoción de Ludym como tutora legal de Marielh. Le recomendó al Tribunal, además, celebrar una vista evidenciaría en la cual la Ludym y la peticionaria pudieran presentar prueba a su favor, previo a emitir su dictamen.

Ante ello, el TPI emitió una segunda Orden el 13 de marzo de 2017, que notificó el 15 de marzo de 2017, en la cual expuso que celebraría la vista correspondiente una vez la peticionaria presentara evidencia de haber recurrido al Tribunal Municipal, con la determinación correspondiente de dicho foro. Añadió que la peticionaria también tenía a su disposición recurrir ante el Departamento de la Familia.

Inconforme, la peticionaria presentó el...

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