Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700674

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700674
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-0126-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
JOSÉ VÁZQUEZ MARÍN
Peticionario
KLCE201700674
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: H SCR200801248 SOBRE: ART. 142

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

El señor José Vázquez Marín, quien extingue pena de reclusión bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, nos solicita, mediante este recurso de certiorari, presentado por derecho propio, que revisemos y revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 30 de marzo de 2017. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo dispuso: “No Ha Lugar, véase orden emitida el 29 de noviembre de 2016”.

En ese dictamen previo, el tribunal a quo denegó la solicitud del peticionario, titulada “Moción en solicitud Art. 67 del CP”. En lo atinente a este recurso, el razonamiento del tribunal recurrido para tal denegatoria fue el siguiente.

Al presente caso no le es de aplicación lo dispuesto en el Articulo 67 del Código Penal de 2012, según enmendado por la Ley Número 246 de 26 de diciembre de 2014 sobre circunstancias agravantes y atenuantes.1

En esencia, el peticionario solicita que se le aplique una rebaja de 25% de la pena, según las enmiendas que introdujo la Ley Núm. 246-2014 al artículo 67 del Código Penal de 2012. Luego de considerar detenidamente su recurso, y aun dando por ciertas todas sus alegaciones, acordamos denegar la expedición del auto discrecional solicitado. Veamos por qué.

I.

Del expediente ante nuestra consideración surgen dos hechos significativos que hacen improcedente el remedio solicitado por el peticionario. En primer lugar, el peticionario fue sentenciado en el 2009, bajo el Código Penal de 2004. Ese dato implica que a su sentencia no le son de aplicación las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 246-2014 al Código Penal de 2012.

En Pueblo v. Torres Cruz, 2015 TSPR 147, res. el 4 de noviembre de 2015, por voz del Juez Asociado Rivera García, el Tribunal Supremo se expresó sobre la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el Artículo 4 del Código Penal de 2012 y las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 246-2014 a ese código. El Tribunal Supremo concluyó, entre otras cosas, que surgía del historial legislativo que la intención de la Asamblea...

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